Micelio
T-14283 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.283 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante NOE MORALES PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 11 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal Municipal de Barbosa (Antioquia) y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) por violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Cabe anotar que inicialmente se profirió por el Tribunal Superior de Medellín sentencia de fecha 29 de abril de 2003, la que fue objeto de impugnación y arribó a esta Corporación para desatar recurso de apelación interpuesto por el accionante, no obstante lo anterior, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado en proveído del pasado 17 de junio, como quiera que no se vinculó al representante legal de la Universidad del Antioquia, ente que le asistía pleno interés en la suerte de esta tramitación constitucional. 2.- En aquella oportunidad, se dijo por la Sala: “Informa el accionante que el Juzgado Penal Municipal de Barbosa adelantó en su contra proceso penal por el delito de usurpación de tierras, radicado bajo el número 05-079-40-04-001-2002-00021-00, por hechos donde es ofendida la Universidad de Antioquia, quien colocó en conocimiento de la autoridad competente los hechos, la cual dentro de la actuación penal señalada se constituyó en parte civil, quien pretendió se sancionara a quién invadió un fundo de su propiedad.

“El mencionado Juzgado se encargó de dictar sentencia en primera instancia el 10 de febrero del año en curso, declarándolo penalmente responsable del delito por el cual se le acusó, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $ 265.323.755 a favor de la ofendida y condicionó a la ejecutoria del fallo la fijación de la fecha para proceder a la restitución del bien inmueble.” “Afirma el actor, que dicha sentencia fue apelada por su defensora, recurso del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el que mediante providencia del pasado 31 de marzo impartió confirmación a la misma.” “Conforme a lo anterior, afirma que las autoridades judiciales demandadas con los pronunciamientos proferidos de condena violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no tuvieron en cuenta que la acción penal había prescrito y que ese mismo Tribunal había fallado en su favor un proceso de reinvindicación del inmueble que se afirma usurpó y que actualmente se encuentra surtiendo recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.” “Por ello solicita se decida por la Suprema Corte quién es el legítimo dueño de los predios.” 3.- El Tribunal a quo negó la tutela al derecho constitucional invocado por el actor, por estimar que la misma era improcedente, con el criterio de que este medio no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco para inmiscuirse el juez de tutela en las determinaciones adoptadas por el juez natural.

Precisa además, que no era factible deducir la presencia de una vía de hecho en el actuar judicial, como quiera que no existía posibilidad alguna de aplicar la figura jurídica de la prejudicialidad, en la medida que el inmueble que se cuestiona dentro de la actuación civil, o sea el que la Universidad de Antioquia pretende reivindicar, no coincide con la extensión de terreno que las autoridades judiciales han delimitado como la propiedad en donde, con dolo, el accionante ejerció actos de usurpación. Por este motivo concluye que no existió omisión por parte de las accionadas en la aplicación de este instituto. 4.- El actor recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación acudiendo a los mismos argumentos señalados en su inicial escrito, a lo que agrega el hecho que considera que los experticios técnicos de los agrimensores y topógrafos del CTI, no se hicieron en debida forma pues no acudieron a los planos que se tenían antes de que se construyera la vía que atravesó sus terrenos. Considera que si hubiese existido una real verificación de las dimensiones y planos topográficos, otra hubiese sido el resultado del proceso penal.

Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Medellín se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el accionante NOE MORALES PÉREZ se centró en la controversia de una decisión judicial como lo fue el hecho de que fuera condenado por el delito de usurpación de tierras por el Juzgado Penal Municipal de Barbosa (Ant.) a través de fallo del 10 de febrero del presente año, determinación confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.) en sentencia del 30 de marzo siguiente.

Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Medellín, los jueces de instancia se ocuparon de la reclamación por efectos de la supuesta prescripción de la acción penal como también de las dudas que se tenían acerca de las verdaderas dimensiones y ubicación de los terrenos sobre los cuales se imputó la acción delictiva.

Quiere decir lo anterior que sin que exista lesión alguna como lo pregona el demandante y ante un proceder judicial sometido al imperio de la ley, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 7