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T-14282 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.282 A/.Víctor Manuel Páez Lancheros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.282 A/.Víctor Manuel Páez Lancheros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR MANUEL PÁEZ LANCHEROS contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusado el accionante mediante resolución de agosto 11 de 2.000, confirmada en segunda instancia de marzo 29 de 2.001, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de adelantar la correspondiente etapa de juzgamiento, convocó a audiencia preparatoria a celebrarse en enero 30, febrero 5 y 28, marzo 8, abril 10, mayo 31, junio 6 y 14 de 2.002, sin que en ninguna de tales fechas, excepto la última, hubiere sido posible su realización debido a la ausencia del procesado privado de la libertad o de su defensor, o de ambos a la vez.

Cumplida tal diligencia, se fijó el 5 de agosto de la misma anualidad para llevarse a cabo la audiencia pública, pero como no se efectuara la remisión del interno, se evacuó en su totalidad el 8 siguiente. 2. En tales condiciones, habiendo el acusado en mención presentado solicitudes de liberación provisional, con fundamento en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal y el Juzgado resolviéndoselas adversamente en decisiones del 30 de mayo y 8 de agosto de 2.003 por estimar que el término se había cumplido por causas imputables al procesado o su defensor, contra las cuales el defensor interpuso el recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo, en relación con la primera, de resolver por considerar que carecía de objeto en la medida en que, culminada ya la audiencia pública, se habían convalidado los términos haciéndose inoperante la causal, mientras que confirmó la segunda por encontrar que no se reunían los requisitos cuantitativos ni cualitativos señalados para la liberación condicional, demanda ahora el enjuiciado la tutela de sus garantías a la libertad y a un debido proceso que indica vulneradas por dichas autoridades judiciales en cuanto, ejecutoriada la acusación en abril 14 de 2.000, desde entonces ha transcurrido un término superior a 36 meses sin que se le haya definido su situación jurídica y sin que, a pesar de tener derecho a ello, se le haya concedido la libertad provisional, pues la audiencia pública no se celebró dentro de los 12 meses previstos por la ley, negándosele ahora, en una clara vía de hecho, porque ya tal diligencia se realizó, cuando es evidente que al momento en que ello ocurrió y más aún cuando se formuló la solicitud, el lapso se encontraba ampliamente superado.

Por tales motivos solicita se declare la nulidad de las decisiones que le negaron su excarcelación y a cambio se disponga su libertad provisional. 3. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1382 de 2.000, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por ejercerse contra providencia judicial en la que no se aprecia una situación tal que comporte una vía de hecho contra la cual no exista otro medio de defensa.

En efecto, siendo que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por ser excepcional, residual y subsidiaria, es claro que, en relación con decisiones judiciales, no puede pretenderse su ejercicio como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como instrumento para lograr unas resultas que los medios de defensa judicial ordinariamente previstos proveen.

Tales rasgos, que así definen a la acción de amparo, se radicalizan aún más respecto a determinaciones de esa naturaleza, pues ella, además de que, en principio, el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional la excluyen, sólo se hace viable en la medida en que el proveído objeto de reclamo comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro mecanismo de protección. 4.

Plantea en este asunto el libelista la vulneración de sus garantías al debido proceso y a la libertad, porque a pesar de haber transcurrido el término previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 15 transitorio del mismo ordenamiento, esto es 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, no se le concedió, ni por el juez de instancia ni por el Tribunal, la libertad provisional que en diversas oportunidades deprecó. A pesar de tal planteamiento, es ostensible la improcedencia de la protección demandada, pues se persigue ésta en relación con decisiones judiciales que además fueron objeto de los recursos legalmente previstos, de modo que ni aún, acudiéndose a la excepcional situación que posibilita la tutela frente a determinaciones de dicha naturaleza resulta fundado llegarse a un juicio de prosperidad del amparo, pues, no obstante el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que lo fue el 29 de marzo de 2.001 y no el 14 de abril como equivocadamente lo indica el accionante, lo cierto es que dichas decisiones se encuentran sustentadas en la norma que en su favor invoca el libelista, pues “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor”, por manera que las autoridades accionadas encontraron, el Juzgado Especializado, que el lapso venció debido a las ausencias del procesado o su defensor en siete oportunidades en que fijó fecha para adelantar la audiencia preparatoria y el Tribunal que la apelación, por haber finiquitado el debate público, al momento de entrar a decidirla, lógicamente, así como cuando se califica el sumario en relación con la causal cuarta, carecía de objeto.

Es decir, así fundamentadas las decisiones que el actor ahora cuestiona, no evidencia la Sala la concurrencia de una vía de hecho que haga plausible la tutela demandada, pues mientras la negativa a la libertad provisional se basó en una previsión legal acreditada en el proceso, la decisión de segunda instancia, de abstenerse de resolver la impugnación, se sustentó en la ausencia del supuesto de hecho que haría viable la excarcelación, pues ciertamente celebrada la audiencia pública ya no hay lugar al examen de la causal invocada.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela que, en relación con los derechos al debido proceso y a la libertad, demandó Víctor Manuel Páez Lancheros. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6