CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela No. 14281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Tutela Expediente No. 14281 Acta No.102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SARA PRADILLA DE RENDÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. SARA PRADILLA DE RENDÓN instauró acción de tutela contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, de petición, a la libertad de expresión, de libre información y al acceso libre a documentos. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, elevó un derecho de petición el 20 de enero de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad; pretende se le ordene a la entidad accionada contestar las solicitudes realizadas dentro del escrito de petición, y el reconocimiento y entrega de documentos necesarios para sustentar dicha respuesta (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo solicitado; observó dicha autoridad que si bien es cierto la solicitud presentada ante la accionada se encabezó con el título de DERECHO DE PETICIÓN este no reúne los requisitos de tal. Expresó textualmente en lo pertinente: “… Analizada la solicitud de la accionante se observa que esta se contrae realmente de la obtención por parte de la acciona de un concepto, opinión o interpretación sobre una situación que afecta a la petente, sin que el documento redactado en los términos transcritos en párrafos anteriores tenga la virtualidad de constituirse en una petición que deba imperiosamente ser resuelta por el accionado, pues si bien el escrito fue titulado como derecho de petición, no se constituye en tal por el solo hecho de ser llamado así.” (fl.20) 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien en escrito visible a folio 30, solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se ordene al Ministrio de la Protección Social responder la petición solicitada, pues considera que “ el derecho de petición que presentara ante el Ministerio de la Protección Social reúne los requisitos legales para ser considerado como tal.” II-.
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, la accionante solicita al Ministerio de la Protección Social, un concepto jurídico sobre los efectos frente a la relación laboral, de una incapacidad médica, aspectos que desbordan en este caso el ámbito de competencia de la entidad accionada, razón por la cual, tal como consta a folios 6 y 7 se dio traslado a quines se estimó debían dar respuesta, esto es, Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Educación Nacional por tratarse de una docente, dando así cumplimiento al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo demás, no puede olvidarse que el objeto de la solicitud, debe estar en correspondencia con las funciones de la entidad a la cual se dirige; en efecto, señala el artículo 25 del estatuto contencioso administrativo en lo pertinente, que las consultas que se eleven ante las distintas entidades deben ser “en relación con las materias a su cargo”.
Por las razones anteriores habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela propuesta por SARA PRADILLA DE RENDÓN contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria