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T-14281 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14281 A/ DIEGO ANTONIO ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14281 A/ DIEGO ANTONIO ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ANTONIO ROMERO, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Montería, con la coadyuvancia del abogado Arturo González Luna, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, a cargo del doctor Pedro Pérez Cárdenas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, integrada por los Magistrados, doctores Rubén Darío Correa Sánchez, Lesmes Corredor Prins y Jairo Alfonso Lora Villa, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la acción de tutela, se resumen en los siguientes: Dentro del proceso penal que se adelanta contra DIEGO ANTONIO ROMERO por el delito de homicidio, se profirió por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de Montería, resolución de acusación que motivó el inicio de la fase de juzgamiento ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Descorrido el traslado de que trata el artículo 400 del C. de P.P., el defensor propuso nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica, por estimar que para la imposición de la detención preventiva no se estudiaron los fines contemplados en los artículos 3° y 355 del C. de P. P. El despacho judicial decidió, mediante providencia del 14 de marzo de 2003, negar la solicitud de nulidad, pues, grosso modo, estimó que conforme la naturaleza y circunstancias del hecho punible se reunían los presupuestos señalados en la ley para decretar la medida de aseguramiento, además por estimar que en el evento hipotético de que así hubiera sucedido ninguna causal de nulidad concurría. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería en decisión del 6 de junio de 2003, en la cual ratificó los argumentos señalados por el a quo, no sólo en cuanto a que no existía causal de nulidad que soportara la invalidación procesal, sino por cuanto existían motivos para colegir que los fines de la detención preventiva se cumplirían. 2.- Inconforme con esta posición, el procesado acude a la acción de tutela, acudiendo al criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-774 del 25 de junio de 2001 sobre los fines de la detención preventiva, como también lo manifestado a ese respecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estimó el accionante que ninguna referencia se hizo en torno a los fines de la detención preventiva, motivo por el cual se produjo una decisión que riñe con la ley y la jurisprudencia, surgiendo la necesidad de que por parte del juez de tutela se amparen sus derechos y por ende se conceda la libertad provisional, pues se encuentra “ injustamente ” privado de la misma.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el señor DIEGO ANTONIO ROMERO, con la coadyuvancia de su defensor, pero que, dicho sea desde ahora, no será éste tenido en cuenta en el presente trámite constitucional como apoderado del libelista como quiera que no aporta poder alguno, será negada por las siguientes razones: La censura constitucional por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la posición del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, consistente en negar la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Con estas premisas, debe acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad al peticionario de que su apoderado controvirtiera las decisiones judiciales que plasmaron la negativa de decretar la nulidad con base en que no se hubiera hecho referencia a los fines de la detención preventiva al momento de resolver la situación jurídica, se aprecia que los motivos para negar la petición de invalidación procesal fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, razonablemente soportados en la necesidad de la privación de la libertad dada la naturaleza y modalidad en que se realizó el hecho punible.

Además de lo anterior, es claro que la negación de la nulidad se justificó, también de manera razonable, en el hecho que no se advertía cómo la falencia en torno a la no mención de los fines de la detención preventiva serviría de soporte a la invalidación del trámite judicial. Entonces, no se observa la presencia de una determinación caprichosa, injustificada o carente de motivación objetiva, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad, como para que lleve a la presencia de una vía de hecho.

Por ello, no puede entrar el juez de tutela a suplantar este criterio judicial sin atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante DIEGO ANTONIO ROMERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6