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T-14280 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 14280 A/ CARLOS ADOLFO OÑATE ARZUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14280 A/ CARLOS ADOLFO OÑATE ARZUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante CARLOS ADOLFO OÑATE ARZUAGA contra la sentencia del pasado 5 de junio, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión de las señaladas autoridades judiciales, por cuanto en fallos del 20 de agosto de 2002 y 11 de abril de 2003, respectivamente, negaron las pretensiones formuladas en la demanda laboral que buscaban su reintegro al cargo que desempeñaba al servicio del Municipio de San Diego (Cesar) o en su defecto a uno de igual o superior categoría, luego de que el 30 de noviembre de 2001, sin que previamente se le levantara el fuero sindical, fue desvinculado como consecuencia de la supresión del cargo.

Sostuvo el accionante que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar profirió la sentencia con fundamento en que el empleado no estaba cobijado por el fuero sindical, motivo por el cual absolvió al municipio de los cargos imputados. Esta determinación, agrega el libelista, fue confirmada con argumentos “ salidos de tono y sin ningún fundamento jurídico y además interpretando la ley en forma amañada ” pues se dedujo que por el hecho de haber recibido la indemnización había renunciado al fuero sindical, con lo cual tanto el juzgado como el tribunal desconocen la Resolución 228 del 9 de octubre de 2001 a través de la cual fue elegido como Presidente de la Subdirectiva Seccional de Sintramunicipios, igualmente considera que se lesiona el artículo 39 de la Carta Política que consagra el derecho de asociación sindical. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega. 3.- Inconforme el apoderado con la determinación de la Sala Laboral de la Corte, procede a recurrirla, para lo cual inicia su disertación con referencia a la posibilidad de que las decisiones judiciales sean revisadas por los jueces de tutela cuando en ellas se aprecie la existencia de una vía de hecho, que como sucede en su caso, se representa, así consignado en sus iniciales argumentos, en la lesión al derecho al fuero sindical pues fue desvinculado de la planta de personal del municipio en el que laboraba sin solicitar la autorización respectiva debido a su fuero sindical, como tampoco podía entenderse que por el hecho de haber recibido una indemnización había renunciado al mismo.

Dedica amplio espacio a afirmar que el principio de cosa juzgada no puede operar cuando está de por medio la violación de garantías constitucionales, para lo cual cita amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su criterio le otorgan la razón. Razones por las que estima se debe revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se proceda a amparar sus derechos, dejando sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso laboral, debiéndose dictar el fallo que, conforme a sus argumentos, ha de proferirse.

LA CORTE CONSIDERA Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, está acorde con uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo se contó con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo pretende.

Además, cuenta con decisiones judiciales motivadas y ampliamente argumentadas, sobre cuyos criterios racionales, ponderados y coherentes, no puede el juez de tutela venir a cuestionarlos por el hecho de que resultaron desfavorables a los intereses del accionante. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril de 2002 Rad. 7542 8 7