Micelio
T-14280 (04-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14280 Acta No. 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO ARANGO CÁRDENAS, en su calidad de agente oficioso de PEDRO ANTONIO VALENCIA BEJARANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, MALELY CHAVES MEJÍA y FABÍAN VALLEJO CABRERA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO ARANGO CÁRDENAS, en su calidad de agente oficioso de PEDRO ANTONIO VALENCIA BEJARANO, quien de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela se encuentra imposibilitado para representarse por sí mismo al estar hospitalizado en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, y por considerar violado el derecho al debido proceso y a la igualdad de su agenciado, instauró acción de tutela en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que PEDRO ANTONIO VALENCIA BEJARANO, pensionado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI, solicitó judicialmente el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales contenidos en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, el Decreto Reglamentario 2108 y la Ley 445 de 1998; que del proceso ordinario laboral conoció el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005 negó las pretensiones contenidas en la demanda y aclaró que “como quiera que esta sala en algunas ocasiones anteriores aplicó un criterio diferente al que ahora se plasma, ello en un entendimiento amplio de la providencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6° de 1992, mediante este proveído modifica su criterio como producto de un estudio más profundo del tema sin que con ello se quiebre el principio de igualdad ”; que por recurso de apelación interpuesto por el demandante, conoció en segunda instancia del proceso mencionado, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que mediante sentencia del 11 de mayo de 2006 confirmó la sentencia recurrida.

Afirma que su agenciado, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y lo contenido en la sentencia C-531 de 1995, tiene derecho a que se le aplique el solicitado ajuste pensional y que las consideraciones tenidas por Tribunal accionado como fundamento de su providencia, “no corresponden a la realidad de los hechos materia de debate ” por lo que al proferir el fallo incurrió en vía de hecho.

Por ello solicita, en amparo de los derechos fundamentales mencionados, se anule la sentencia del 11 de mayo de 2006 y en su defecto “ se profiera un fallo acorde con los hechos discutidos y probados”. De los Magistrados del Tribunal accionado y de los vinculados oficiosamente, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 11 de mayo de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ANTONIO VALENCIA BEJARANO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7