Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.279 Tutela Tomás Ibáñez Santiago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Tomás Ibáñez Santiago, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta (Magdalena), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio del 2003, negó por improcedente el amparo solicitado. El accionante, notificado de esa decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 6 de mayo de 1997, condenó al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) a reintegrar a Tomás Ibáñez Santiago al cargo que ocupaba al momento de su despido, ocurrido el 30 de diciembre de 1993, y a pagarle los salarios dejados de percibir. 2. En cumplimiento de la sentencia, Foncolpuertos, mediante resolución N° 00O2 del 15 de enero de 1998, ordenó pagarle el monto de la liquidación. 3.
La sentencia, por tratarse de una decisión adversa a la Nación, fue enviada en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 4. Mediante fallo del 16 de diciembre del 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió revocar lo dispuesto en primera instancia. 5. Contra esta sentencia, sobre la base de que estaba fundada en un criterio subjetivo y caprichoso, constitutivo de una vía de hecho, el accionante presentó acción de tutela. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de junio del 2003, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, no estuvo de acuerdo con los planteamientos del actor y decidió no conceder la protección constitucional solicitada. EL IMPUGNANTE 1. En escrito fechado el 16 de julio del 2003, presentado dentro del término legal, el apoderado del recurrente remite, para solicitar de la Sala la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los argumentos expuestos en la demanda.
Pero expresa, además, que debe tenerse presente que la sentencia C-542 del 92, invocada por la Corporación accionada para negar el amparo, establece que la acción de tutela contra fallos judiciales procede, por excepción, cuando han tenido por fundamento una vía de hecho. 2. La arbitrariedad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, según el actor, se desprende de los siguientes puntos: a. Para la fecha en que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta emitió su sentencia, la consulta, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, sólo procedía en los casos en que era adversa a los intereses del trabajador, de la Nación, de los departamentos o de los municipios. b. En el caso materia de este litigio, por tratarse de que la parte demandada era un establecimiento público con autonomía administrativa, capital independiente y personería jurídica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la consulta de la sentencia no estaba consagrada legalmente. c. En la demanda presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se discutía el derecho al fuero sindical.
En su tramitación y fallo, era preciso observar lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo. De estas normas surge que el trabajador amparado con el fuero sindical no podía ser despedido sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. d. Este trámite fue obviado por el Tribunal y avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, al considerar, sin que así lo establezcan estas disposiciones, pero sí basados en la sentencia C-262 de 1995, que ese requisito no era necesario en aquellos casos en que la empresa empleadora, por estarse produciendo en su seno un proceso de reestructuración funcional, suprime el empleo. e. La sentencia C-262 de 1995, no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
Lo que en esta sentencia dice la Corte Constitucional, no puede convertirse en norma de derecho de carácter general, impersonal y abstracto, aplicable a todas las hipótesis sobre el fuero sindical. En ese fallo, la excepción a la regla general del permiso judicial previo al despido del trabajador aforado, lo establece la Corte sólo para los trabajadores de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). f. El Tribunal, sin embargo, en proceder palmariamente arbitrario, la hizo extensiva a los servidores públicos de todas las empresas en que, por razón de una reestructuración funcional, se suprime el empleo.
Al proceder en esta forma, desconoció la doctrina constitucional fijada en la sentencia T-731 del 2001. Esta sentencia, aunque es de revisión, constituye doctrina constitucional, por cuanto en ella se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales referidos al fuero sindical. Y si esta es su naturaleza, el juez –el Tribunal, en este evento- estaba obligado a aplicarla a los casos similares bajo su conocimiento. 3.
Como el Tribunal se apartó de esas directrices sobre la materia, y en cambio caprichosamente aplicó la sentencia C-262 de 1995, incurrió en una vía de hecho. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 3 de junio del 2003, hizo caso omiso de este proceder de facto en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Pide a la Sala, entonces, revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y proceder, en su lugar, a tutelar los derechos que le han sido vulnerados a Tomás Ibáñez Santiago. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 3 de junio del 2003, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2.
Este aserto tiene asidero, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró exequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 3. Cita, además, en apoyo de su postura, el siguiente párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, fechada el 2 de marzo de 1998 y radicada bajo en el N° 3103: “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos caos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana…”. Apoyada en estas razones, se negó a conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Las decisiones judiciales, por regla general, no pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que el propósito del demandante está centrado en obtener de la Corte –y particularmente de la Sala de Casación Laboral-, en calidad de juez de constitucionalidad, el reexamen, a la manera de una tercera instancia, de la sentencia ordinaria laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Esa evaluación, como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte, no es posible, so pena de invadir la órbita de competencia del Tribunal. 3. Con base en este criterio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conceder el amparo solicitado. Examinado el proveído objeto de impugnación, se encuentra que su postura, en el sentido de negarse a hacer el papel instancia adicional cuando procede como juez de tutela, resulta consecuente con las directrices que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, y en especial en la sentencias C-543 de 1992, T-100 y T-452 de 1998, ha impartido sobre los alcances del instituto de la acción de tutela. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, señala que la sentencia objeto de la acción de tutela, en cuanto hace a la valoración probatoria y a la interpretación de la ley, no puede ser intervenida por el juez de constitucionalidad y, por tanto, es invulnerable a la acción de tutela. 5. La interpretación que de la ley realizan los servidores judiciales, así como la apreciación que hagan de la prueba obrante en el proceso, en verdad no constituyen aspectos que puedan ser atacados por la vía de esta acción pública.
Actuando de acuerdo con esta doctrina constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de expresar cualquier concepto sobre la forma como el Tribunal sopesó las pruebas allegadas al proceso y sobre la interpretación que el Tribunal efectuó de los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, a la luz de la sentencia C-262 de 1995.
Si el Tribunal había sentado su criterio, después de analizar el caso de Tomás Ibáñez Santiago de cara a la normatividad aplicable, no podía la Corte, cual si fuera una tercera instancia, interferir su autonomía e independencia, mediante la imposición de una nueva evaluación probatoria y un enfoque diferente sobre el sentido que en el caso concreto debía dársele a las normas antes citadas. 6.
La vía de hecho atribuida por el accionante a los fundamentos de la sentencia del Tribunal, único evento en que esta Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no tuvo ocurrencia en este caso. El Tribunal interpretó, desde su óptica, el artículo 69 del Código Procesal Laboral. De ahí dedujo que todas las sentencias adversas a la Nación, sin hacer la excepción de aquéllas en que resultaran condenados los establecimientos públicos autónomos, debían ser sometidas al grado jurisdiccional de la consulta, como con toda claridad lo tiene dispuesto la Corte Constitucional desde la fecha en que profirió la sentencia SU-962 de 1999.
Del mismo modo, discurrió, con argumentos razonables, apoyados en una sentencia de la Sala de Casación Laboral fechada el 19 de octubre de 1999, en torno a por qué consideraba que el permiso previo al despido, en los casos de personas amparadas con el fuero sindical, no era necesario cuando, por efectos de la reestructuración interna de una empresa, el empleo quedaba suprimido (artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo).
Si el fallo estuvo fundado en esta exposición de motivos, sobre cuya corrección no está llamado a pronunciarse el juez de tutela, por cuanto ese ámbito de competencia es privativo del juez ordinario, no puede afirmarse que la decisión fue tomada de facto, esto es, caprichosa e irracionalmente, sino sobre la base de una razonable interpretación de las normas aplicables al litigio propuesto por Tomás Ibáñez Santiago.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuya protección demandó Tomás Ibáñez Santiago, por intermedio de su apoderado. 2.
En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11