Micelio
T-14277 (16-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14277 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YANETH ROSENDA MENA LLOREDA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha 26 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES Yaneth Rosenda Mena Lloreda, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Bagadó par obtener el pago de salarios y prestaciones sociales; que otros demandantes presentaron demandas que fueron radicadas con los números 2003-0142, 2004-0818 y 2004-0819 y que se acumularon en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó; que solicitó y obtuvo la orden de embargo de $126’700.000,oo para el pago de los procesos acumulados; que adicionalmente solicitó el embargo de la cuenta No. 110-380-02550-2, del Municipio de Bagadó, existente en el Banco Popular; que una vez realizada una primera retención el ente territorial demandado solicitó levantar la medida cautelar por ser un rubro inembargable del sector educación; que el Juzgado dispuso el desembargo de la citada cuenta, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto 1236, pero la señora Juez ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dejó sin efectos la orden de embargo decretada al acumular los procesos.

Sostiene que la providencia del Juzgado, del 7 de septiembre de 2005, configura una auténtica vía de hecho. Pretende con esta acción: 1º) Que se amparen los derechos fundamentales invocados; 2º) Que “se ordene a la señora Juez declarar la nulidad del auto de sustanciación 1250 del 7 de septiembre del 2005 dictados (sic) dentro del proceso distinguido con el radicado 2002-0560 y sus acumulados.”; y, 3º) “Que se oficie al banco de Bogotá para que continúe efectuando las retenciones tal como se le pidió en el oficio 1308 del 22 de septiembre del 2004 y se le reitero (sic) en el oficio 488 del 13 de mayo del presente año.” La Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó explicó las razones de su actuación, remitió copia de las piezas procesales y solicitó denegar la acción impetrada (folios 46 y 47).

La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia del 26 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, por no hallar “un comportamiento caprichoso, ni subjetivo, ni alejado de la realidad del proceso” del Juzgado accionado (folios 55 a 63). Inconforme con la decisión la apoderada de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 66 a 689).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 7 de septiembre de 2005, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por YANETH ROSENDA MENA LLOREDA y otros contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5