Micelio
T-14276 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14276 Cecilio Vargas Joven Acción de tutela No. 14276 Cecilio Vargas Joven CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela instaurada por CECILIO VARGAS JOVEN en protección de los derechos de petición, trabajo, doble instancia, familia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) condenó en sentencia anticipada de marzo 7 de la presente anualidad, en correspondencia con los cargos formulados por la Fiscalía y libremente aceptados por los procesados, entre otros, a CECILIO VARGAS JOVEN como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa.

En el mismo fallo (numeral 6º de la parte resolutiva), dispuso el comiso a favor del Estado del camión marca Ford 600 distinguido con las placas VAF-432, utilizado en la comisión de la ilicitud y de propiedad del sentenciado CECILIO VARGAS JOVEN. Contra esta última determinación, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, bajo la consideración que el comiso no operaba en este caso porque el proceso no era de competencia de los juzgados penales del circuito especializados y la conducta atribuida se había quedado en el campo de la tentativa.

Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira, al desestimar los argumentos de la recurrente, le impartió confirmación el 4 de junio pasado.

2. CECILIO VARGAS JOVEN promovió entonces acción de tutela contra la Fiscalía 28 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), acusando la vulneración de derechos fundamentales bajo la única consideración de que el vehículo de su propiedad “no iba en ningún momento cargado y tampoco me encontraba en el lugar de los hechos, ya que yo nunca he transportado ninguna clase de animales y hasta la fecha no se me ha realizado la entrega de mi carro, el cual constituye el único medio de subsistencia propio y de mi familia, y debido que hasta la fecha no se ha hecho entrega de mi carro, yo me encuentro en una situación muy precaria, ya que prácticamente me encuentro aguantando hambre y por tal motivo no puedo sufragar los gastos de manutención de mi familia y velar por el sostenimiento de mis hijos, entre ellos un menor de edad”. 3.

La demanda fue presentada ante el reparto de los juzgados penales municipales de Cali, quien en principio la admitió, pero posteriormente declinó la competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial. Este, a su vez, la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien ante la evidencia de haber resuelto en segunda instancia la decisión controvertida a través de esta vía, declinó también la competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Asumido el conocimiento por la Corte, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 28 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se limitaron a dar cuenta del trámite surtido dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el actor plantea básicamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado de haberse declarado judicialmente el comiso del camión de su propiedad por haber sido utilizado en la comisión del delito por el cual fue declarado responsable.

En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra autoridades judiciales, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de jueces y fiscales. La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones y providencias judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho.

Y, desde luego, cuando no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales.

Como viene en juzgarlo esta Sala, no puede ser posible que desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, los sujetos que han gozado de todas las garantías a lo largo de la actuación pretendan que el de tutela se pronuncie sobre la controversia, una vez en firme la decisión que les fue adversa.

Precisamente es lo que sucede en este caso. El sentenciado aspira lograr por este medio especial y subsidiario que la Corte remueva los efectos de cosa juzgada de la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), pese a utilizar el medio a su alcance para controvertir la decisión que le fue adversa con resultados negativos frente a sus intereses.

Por tal motivo, entonces, la tutela deviene improcedente en aplicación de los artículos 86-3 de la Constitución Política y 6-1 del decreto 2591 de 1991. Al margen de lo anterior, así se admitiera que el actor no tenía a su alcance con otro medio judicial en defensa de sus intereses o que el amparo se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no vislumbra que la providencia que dispuso el comiso del automotor constituya una vía de hecho, único evento en el que sería procedente la tutela.

La medida tiene su fundamento en el artículo 67 del código de procedimiento penal, que establece el comiso de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible. El procesado aceptó libremente los cargos que por un delito tentado de hurto calificado y agravado le formuló la Fiscalía y según el contenido de la decisión controvertida a través de esta vía, para perpetrar el hecho la banda de la cual él hacía parte se trasladó en el camión de su propiedad, el cual se utilizaría para transportar el vacuno. Tanto el juzgado como el Tribunal al resolver la alzada analizaron el punto, desestimando razonablemente los argumentos de la defensa, por lo que no se puede sostener válidamente que incurrieron en una vía de hecho.

El amparo solicitado deviene, en consecuencia, improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por CECILIO VARGAS JOVEN. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9