CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14275 DESACATO ANISLEY PALLARES LECHUGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Conoce la Sala por virtud del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de abril 28 del presente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sancionó al señor HENRY RIVEROS BARÓN con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la protección de la maternidad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud de ANISLEY PALLARES LECHUGA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que soporta la presente actuación incidental fue promovida, a través de apoderado, por la señora ANISLEY PALLARES LECHUGA en protección de los derechos fundamentales de la maternidad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud conculcados por HENRY RIVEROS BARÓN en su condición de representante legal de la sociedad “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.” 2.- En sentencia del 11 de julio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar procedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora ANISLEY PALLARES LECHUGA, en el numeral segundo de la parte resolutiva le ordenó al representante legal de la sociedad “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.” que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia “reintegre a ANISLEY PALLARES LECHUGA al cargo para el cual fue contratada o a uno similar, lo mismo que le pague los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato por constituir su mínimo vital y cancele a la E.P.S. indicada por la actora las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social”.
Se advierte, además, que la orden se imparte de manera transitoria mientras decide el juez laboral ordinario, en especial sobre las pretensiones indemnizatorias a que pueda tener derecho, previa demanda que la accionante deberá presentar dentro de los cuatro meses a la notificación del fallo. 3.- Esta Sala de la Corte el cinco (5) de septiembre de 2000, confirmó la sentencia impugnada, remitiendo la actuación a la Corte Constitucional, empero fue excluida de la revisión. 4.- A iniciativa de la accionante ANISLEY PALLARES LECHUGA la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de agosto de 2000 se requirió a HENRY RIVEROS BARÓN para que informara si dio cumplimiento a la acción de tutela, a lo que respondió negativamente, aduciendo dos razones que se lo impidieron: la primera, que la sentencia fue impugnada y, segunda, aduce que “ el principal motivo para no haber cumplido con su fallo es que como la Empresa se acabó no tenemos espacio para vincular a nuevos trabajadores, por el contrario estamos indemnizando a los pocos que aún nos quedan por el Proceso de Liquidación de la Empresa”.(fl. 8 cuaderno incidente). 4.1.- El 5 de septiembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la iniciación del incidente de desacato de la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de julio de 2000, corriendo traslado a la empresa demandada de los escritos presentados por el accionante (fl. 17 cuaderno incidente). 4.2.- A través de apoderado, la empresa demandada aduce como excusa al incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela que si a la extrabajadora ANISLEY PALLARES LECHUGA no se le renovó el contrato, ni se le reintegro al cargo al producirse el fallo de tutela de primera instancia, lo fue porque el dicha sentencia aún no había cobrado ejecutoria y, además, porque en la referida empresa no solamente dejó de existir el cargo que la trabajadora ocupaba, sino porque además, la sociedad de hecho “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.” se tuvo que disolver y liquidar conforme se acreditó a través de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio (fl. 22 cuaderno incidente). 4.3.- En respuesta a la misión de trabajo, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señala que el local ubicado en la carrera 44 y distinguido con los números 41-20, 41-24 y 41-26 se encuentra cerrado, desocupado y con aviso que dice se arrienda y corresponde al inmueble en el que anteriormente funcionó en los tres locales el almacén de electrodomésticos “INVERSIONES Y CRÉDITOS R.B.” (fl. 37 cuaderno incidente) 4.4.- Mediante escrito el apoderado de la accionante informa la dirección del lugar donde se localizan los representantes de la empresa “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.”, a la vez, que afirma, que si bien es cierto la empresa ya no funciona, lo que hicieron fue cambiar el nombre, pues en las escrituras de la supuesta sociedad nueva aparecen como socios APOLINAR ATENCIO PÉREZ quien trabajaba en la mueblería “INVERSIONES Y CRÉDITOS R.B.”, JORGE ARTURO GOEZ URREGO Jefe de Personal de “INVERSIONES y CRÉDITOS R.B.” y MARÍA DEL ROSARIO DE LA HOZ OBREGÓN también trabajadora de esa empresa (fl. 46 íb), refiere también que los propietarios de INVERSIONES y CRÉDITOS R.B., para evadir el cumplimiento del fallo de tutela decidieron cerrar el establecimiento comercial, donde actualmente funciona otro almacén con la misma actividad que el anterior (fl. 61 ibídem). 4.5.- La Cámara de Comercio de Barranquilla, el 2 de enero de 2001 informa que por documento privado el 12 de septiembre de 2000 fue cancelado el establecimiento de comercio “INVERSIONES y CRÉDITOS R.B.” (fl. 57 cuaderno incidente). 4.6.- Mediante apoderado los accionados HENRY RIVEROS BARÓN y OLADIS BARRAZA OROZCO, pone a disposición del Tribunal fotocopias de las nóminas del establecimiento de comercio “INVERSIONES ELECTROMUEBLES DE LA COSTA”, en la cual RIVEROS BARÓN es socio y del establecimiento “INVERSIONES VERED Y CIA S. en C.” en la cual OLADIS BARRAZA es socia. En relación con las nóminas de “INVERSIONES y CRÉDITOS R.B.” y los libros de contabilidad, sostiene que sus poderdantes no tienen acceso a tales documentos debido a que la sociedad fue liquidada desde junio 31 (sic) de 2000, desconociendo la suerte de tales documentos que quedaron a disposición de contador y liquidador de la sociedad.
Reitera que el no cumplimiento de la acción de tutela de julio 11 de 2000 se debió a que la empresa “INVERSIONES y CRÉDITOS R.B.” ya no tenía vida jurídica por cuanto fue liquidada a la fecha en que se profirió el mencionado fallo. De otra parte, OLADIS BARRAZA y HENRY RIVEROS BARÓN ya no son socios, como tampoco tienen en la actualidad establecimiento de comercio a manera de sociedad, tal como lo demostró con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio atinentes a la cancelación del establecimiento comercial.
Considera que en el presente desacato se esta violando el principio de causalidad, porque se está ordenando a OLADIS BARRAZA y HENRY RIVERO el cumplimiento de una tutela, ya que nada tienen que ver con la persona jurídica “INVERSIONES Y CRÉDITO R.B.” que no existe legalmente. LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 28 de abril de 2003, dispuso sancionar al señor HENRY RIVEROS BARÓN por desacato a la orden de tutela impartida mediante sentencia de julio 11 de 2000, por cuanto las exculpaciones suministradas no son de recibo, toda vez que la liquidación de la sociedad comercial sólo vino a cumplirse el 12 de septiembre de 2000 fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla la solicitud de cancelación de los registros y matrículas mercantiles, siendo evidente que el señor RIVERO BARÓN no acató el fallo de tutela que fuera confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2000.
En la misma decisión ordena cesar todos los efectos de la acción de tutela, habida consideración de que su procedencia tuvo el carácter de transitoria, dado que la accionante ANISLEY PALLARES LECHUGA contaba con una vía judicial para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual se le concedieron cuatro (4) meses, sin que hubiera hecho uso de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la finalidad de la acción de tutela es el amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 a condición de que el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial; para la efectividad de los derechos fundamentales y la eficacia de su protección judicial el artículo 86 de la Carta Política faculta al juez constitucional que imparta una orden de inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo" apuntando, invariablemente, al restablecimiento de los derechos conculcados o para que cese la amenaza que sobre los mismos se cierne, naturalmente, su desobediencia implica la imposición de una sanción. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato, cuyo propósito específico es determinar si hubo cumplimiento del mandato judicial, que de no ser así, llevaría a la autoridad o al particular demandados a incurrir en desobediencia, con lo cual daría lugar al adelantamiento de la acción disciplinaria y, por ende, a la determinación de la sanción para garantizar el cumplimiento cabal de la orden judicial impartida por el juez constitucional, consistente en arresto hasta por seis meses y multa hasta por veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2.- Las diligencias sobre las cuales recae la acción disciplinaria tuvieron su origen en la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora ANISLEY PALLARES LECHUGA contra la persona jurídica de derecho privado “INVERSIONES Y CRÉDITOS R.B”., la que concluyó con la orden dirigida al representante legal de la empresa comercial, para que reintegrara a la accionante PALLARES LECHUGA al cargo para el cual había sido contratada o a uno similar y a que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su contrato por constituir su mínimo vital, así mismo, que se cancele a la E.P.S., indicada por la accionante las cuotas correspondientes.
Se formuló, pues, una orden clara y perentoria a la empresa demandada, por los derechos fundamentales de la ciudadana embarazada. Ha quedado establecido que en el asunto del que se trata, el representante legal de la empresa accionada, no cumplió la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual adujo que la imposibilidad de hacerlo se debió a que, dadas las condiciones económicas del país, tuvo que cerrar la empresa “INVERSIONES Y CRÉDITOS R.B.”, razón por la cual no existe el cargo para el que había sido contratada la señora PALLARES LECHUGA, ni la posibilidad de reintegrarla a uno similar.
Adviértase, como en su momento lo hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto consultado que la orden impartida por el juez constitucional ocurrió mediante sentencia del 11 de julio de 2000, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de los accionados, siendo confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de septiembre del mismo año. Es decir, que en tales condiciones el representante legal de la empresa accionada, debió haber cumplido la orden del juez de tutela, dado que en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”, esto es, que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la orden judicial a aquella en la que fue cancelada la matrícula comercial del establecimiento “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.”, que según se constata en el certificado de la Cámara de Comercio ocurrió el 12 de septiembre de 2000, transcurrieron dos (2) meses, sin que hubiera dispuesto lo necesario para el cumplimiento de la orden perentoria impartida por el juez constitucional.
En consecuencia, dentro de este marco conceptual, el caso sometido a consideración de la Sala por vía de consulta, se tiene, que ninguna duda emerge en cuanto al acto de rebeldía demostrada por el particular accionado HENRY RIVEROS BARÓN en su condición de representante legal de la empresa “INVERSIONES Y CRÉDITOS R. B.”, sin que mediara justificación alguna, atendiendo que la cancelación de la matrícula en la Cámara de Comercio ocurrió, se repite, el 12 de septiembre de 2000 Es evidente, entonces, que el señor HENRY RIVEROS BARÓN en su condición de representante legal de la entonces empresa “INVERSIONES Y CRÉDITOS R.B.” no acató lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia de julio 11 de 2000, por lo tanto, se impone, acorde con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmación del auto motivo de consulta.
Finalmente, advierte la Sala que la prolongada dilación que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso la sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional, pues la finalidad del incidente de desacato apunta no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le impartió la orden de amparo la ha incumplido, caso en el cual procede la sanción que como tal debe ser oportuna y eficaz.
En consecuencia, se compulsaran las copias pertinentes del incidente de desacato ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta. 2.- COMPULSAR las copias referidas en la parte motiva de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1