CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.274 Pedro José Domínguez López República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.274 Pedro José Domínguez López República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Pedro José Domínguez López, contra el fallo del 17 de julio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de la pensión, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el juzgado 1º.
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostiene el accionante que prestó sus servicios al Banco Cafetero hoy Bancafé, desde el 11 de septiembre de 1967 hasta el 18 de octubre de 1993, fecha en que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que para ese momento le correspondían. Agrega que el 27 de agosto de 1997, el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación, pero liquidó la primera mesada tomando como referencia el salario promedio que devengaba para el año de 1993, sin indexarla, la cual si se hubiere indexado, como correspondía, debería ascender a la suma de $1.484.700.00. 2.
Por este motivo instauró demanda ordinaria cuyo conocimiento le correspondió al juzgado 1º. Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que negó sus pretensiones y absolvió al Banco Cafetero, mediante fallo del 31 de mayo de 1999. Apelada esta decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó en todas sus partes el 26 de noviembre de 1999. 3.
Domínguez López interpuso la presente acción de tutela por considerar que tanto el Juzgado de primer grado como el Tribunal Superior incurrieron en una vía de hecho en razón a que le desconocieron la prevalencia del derecho sustancial y el principio de favorabilidad al negarle la indexación de su primera mesada pensional. Solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 1999 y en su lugar le ordene al Tribunal decidir el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de julio de 2003, señaló, como en forma reiterada e invariable lo ha sostenido esa Sala especializada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones.
Indicó que como lo viene sosteniendo esa Sala de casación, “ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso sería siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una vía de hecho. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ”.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral. Insiste en que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho al negarle el derecho de conservación del poder adquisitivo de la pensión consagrado en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que en las actuales circunstancias los valores que recibe como mesada pensional no le permiten casi ni sobrevivir con dignidad, sin embargo empleados de menor jerarquía y quienes fueron sus subalternos en el banco perciben una mesada pensional muy superior a la suya. Solicita, por lo tanto, se revoque el fallo de tutela impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.
Pretende el accionante Domínguez López que el juez de tutela desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 31 de mayo de 1999 por el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones del demandante para que se le reconocieran y pagaran el reajuste de la mesada pensional, debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo acreedor a ella hasta la fecha en que presentó la demanda ordinaria. 3.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si lo decidido por el Tribunal accionado puede considerarse como vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia. 4.
Si las vías de hecho que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se presentan cuando se ha demostrado que éstas son producto de la voluntad caprichosa del funcionario, sin fundamento objetivo y razonable, según consolidada doctrina constitucional, en el asunto que se examina no se advierte ninguna actuación de tal naturaleza y, por lo tanto, debe descartarse su presencia, pues como se constata en la lectura, la sentencia cuya anulación se pretende en virtud de la acción de tutela no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, si los magistrados accionados fundamentaron debidamente la sentencia del 26 de noviembre de 1999, para finalmente concluir que el Banco Cafetero debía ser absuelto de las pretensiones reclamadas por Domínguez López en relación con el reconocimiento y pago del reajuste pensional referido, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico puede atribuírseles.
Ilustrativo resulta de lo anterior la sustentación del Tribunal: “ En el caso bajo estudio se acredita con los documentos aportados al plenario, que mediante resolución No. 181 de 1997 la demandada Bancafé, reconoce y ordena pagar en favor del demandante una pensión mensual de jubilación en cuantía de $573.736 a partir del 18 de abril de 1997, fecha en que cumplió los 55 años de edad, determinándose la misma en un 75% del salario promedio del último año de servicios, que lo fue entre el 14 de octubre de 1992 y el 18 de octubre de 1993, que ascendió a 764.981, en cumplimiento de la ley 33 y 62 de 1985, en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.
“ Es claro para esta Sala que los reajustes en la mesada pensional se otorgan con posterioridad a la fecha en que se causa el derecho, es decir, cuando se reúnen los requisitos para obtener el Status de pensionado, así lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, cuando afirma que éste surge de las circunstancias de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley, o sea, el tiempo de servicios y la edad para acceder a tal derecho, en tal virtud no es de recibo aplicar un reajuste a una mesada pensional cuando no se ha causado” 5.
En este orden de ideas, si la aspiración del demandante no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 6. Tampoco puede pregonarse vía de hecho, ni vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad por la circunstancia de que la postura del Tribunal Superior de Cúcuta se apoye en la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, pues, se reitera, la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales únicamente procede cuando se han presentado actuaciones arbitrarias, sin fundamento objetivo y razonable.
El mero cambio de postura por parte de los funcionarios que tienen la encomiable labor de administrar justicia per sé no conlleva la configuración de vías de hecho por no decidir en los mismos términos de casos anteriores, pues de aceptarse razonamiento de esta naturaleza se imposibilitaría el proceso de permanente adaptación del derecho a las nuevas circunstancias y concepciones, máxime cuando en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en que apoyó su decisión el Tribunal Superior se señalan con claridad los motivos que justifican su cambio de criterio.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria