CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14273 TUTELA 1ª INSTANCIA CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conoció en segunda instancia de la providencia mediante la cual no se accedió a la modificación de la pena impuesta por el juzgado de instancia.
ANTECEDENTES 1.- El accionante CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR fue condenado el 4 de octubre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la pena principal de 38 años de prisión como autor responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativa de las fuerzas armadas, decisión que al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ésta la modificó en el sentido de incrementarle la pena a 47 años de prisión. 2.- Dice que el accionante que en virtud a la colaboración eficaz prestada, la Fiscalía General de la Nación le concedió una rebaja de pena equivalente a 1/6 parte de la pena impuesta, la cual le fue deducida del monto total de la sanción impuesta.
Pretende el accionante, en consecuencia, que de conformidad con el artículo 481 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal, se sume dicha cantidad al tiempo que lleva privado de la libertad y al tiempo ganado como reducción de pena, por trabajo, estudio y enseñanza, para disfrutar de su libertad condicional en forma inmediata. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 1° de agosto avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al contestar las pretensiones del accionante, sostiene que la petición que ahora eleva a través de la acción de tutela, le fue resulta al condenado negativamente habiéndose notificado mediante despacho comisorio, contra la que interpuso el recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conoció en segunda instancia el auto mediante el cual le fue negada la solicitud de modificación de la pena impuesta. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- De las copias allegadas a la actuación, a primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al accionante CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR, al sugerirle al juez constitucional que por la vía de la acción de tutela se realice un nuevo examen al proceso de dosificación punitiva llevada a cabo al cuantificarle la pena como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a fin de que la rebaja de pena equivalente a la 1/6 parte sea tenida en cuenta como parte de la pena cumplida y no en la forma efectuada por los funcionarios accionados, pues tal pretensión desborda la finalidad de la acción de tutela, dado que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial desarrollada en ejercicio de la facultad punitiva del Estado tendiente a dosificar la pena que le correspondía, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, toda vez que se trata de un asunto de hermenéutica jurídica, por tratarse de asuntos concernientes a la interpretación de las normas de carácter legal o reglamentario y a la valoración probatoria cuya esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.
Es evidente, entonces, que bajo las facultades conferidas por el artículo 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales accionados asumieron el estudio del proceso, sin que surja motivo razonable para atribuirles el desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante, quien acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener, para su caso, que se realice una nueva interpretación de la institución de la colaboración eficaz que favorezca sus particulares y parcializados intereses.
Por lo anterior, no podría acusarse los pronunciamientos judiciales efectuados por las autoridades accionadas como “vías de hecho” entendida ésta como una grosera disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial tiene la mera forma o la apariencia, pues todo lo contrario emana de ellas, tanto por el cumplimiento de los requisitos formales como de los sustanciales, pues cuando se determinó la pena como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, se tuvo en cuenta la proporción a disminuir por concepto de la prebenda otorgada por la colaboración eficaz prestada a la administración de justicia en el curso del proceso, cuya decisión le fue notificada personalmente a través de despacho comisorio como lo refiere el juez accionado.
Adviértase, además, que los planteamientos de ARIAS CUÉLLAR expuestos en la demanda de tutela, se ubican en un plano distinto de la correcta interpretación que surge de la preceptiva del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal (anterior 369), cuando refiere que los beneficios por colaboración eficaz “Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado” es decir, que la proporción de pena reconocida se disminuirá de la pena imponible, por lo tanto, los cómputos de detención física y redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, deben efectuarse con relación a la pena resultante después de la concesión del beneficio y no como ahora lo pretende el accionante.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR, contra el Juzgado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7