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T-14272 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

JHJHJHJHJ República de Colombia Impugnación de Tutela No 14272 A/ Yorledis Pérez Marimon. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No 14272 A/ Yorledis Pérez Marimon. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por la señora YORLEDIS PÉREZ MARIMON en nombre propio y en representación de su familia, contra la sentencia proferida el pasado 10 de julio, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, a la integridad personal, a la igualdad, a la vivienda digna, educación, acceso a la tierra, derechos de los niños y trabajo, quien invoca su condición de desplazados por la violencia y que fueran presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Colombiano de Fomento Industrial, el Defensor del Pueblo, el Alcalde de Cartagena y el Gobernador de Bolívar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante informa que como consecuencia del conflicto armado se han visto avocada junto con su familia a abandonar su domicilio habitual, localizado en Matuyá Corregimiento de María La Baja para salvar su vida y en condición de desplazados por la violencia, se han visto sometidos a vivir en condiciones indignas, sometidas a las consecuencias de su situación, quienes además, no han recibido la asistencia debida por el Estado, cuyo amparo se depreca a través de esta acción. Manifiesta que no ha obtenido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria prevista por el artículo 15 de la ley 387 de 1997, consistente en la atención básica de alimentación, argumentándose falta de disponibilidad presupuestal desconociéndose sus derechos.

Conforme a lo anterior solicita que se ordene a las autoridades demandadas, en el ámbito de su competencia, dispongan lo pertinente para que le presten la adecuada ayuda y asistencia a quienes, como en su caso, son desplazadas por la violencia. LA ACTUACIÓN: La Gobernación de Bolívar, informa que la accionante no ha demostrado que se haya dirigido ante las autoridades competentes para solucionar su problemática, como la Secretaría de Educación de Cartagena, la cual podrá otorgar cupos educativos de manera gratuita, demostrándose previamente su condición de desplazados.

Además, informa que en materia de capacitación técnica debe acudir al Sena, y en referencia a los programas comunitarios a favor de los desplazados, debe la accionante igualmente acercarse a la Alcaldía de Cartagena para asesorase con el fin de que se agrupen y presenten proyectos. La Alcaldía de Cartagena, informa que la actora no figura inscrita en el registro del Sisben, por ello sugiere que la demandante se acerque a las Gerencias Comuneras, para que se practique una visita de evaluación socio - económicas para su inscripción, dado que dicho procedimiento se efectúa a petición de parte y no de oficio, efectuado lo anterior, podrá acceder al Régimen Subsidiado ARS.

En cuanto al servicio de educación, pone de presente que la Administración Distrital a ampliado su programa a 15.000 cupos, para cuya inscripción se efectuó una convocatoria pública, por lo cual, la accionante puede solicitar el correspondiente formulario y entrar en el proceso de selección. De igual manera para atender sus necesidades de reivindicación de proyectos productivos, subsidios de vivienda y demás que requiere, debe acercarse a las dependencias competentes para que se efectúe lo pertinente.

El Instituto de Fomento Industrial informa que la condición de disolución y liquidación de la Institución, dificulta la atención a la población desplazada, aunque conforme a sus posibilidades atiende lo que bajo su competencia le corresponde, encontrando limitaciones por las circunstancias anotadas. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, establece a través de su Director regional, que es una Institución en liquidación y que por disposición legal no puede otorgar en esas condiciones, subsidios de vivienda.

Informa que conforme al Decreto 555 del 10 de marzo de 2003, es al Fondo Nacional de Vivienda, al que le corresponde otorgar dichos créditos. El Instituto Colombiano de Bienestar, enterado del inicio del presente trámite coloca de presente que debe la actora acercarse a la institución para ser asesorada y poder así prestarle la ayuda que requiere.

El Director del Sena, manifiesta que de acuerdo a la Ley 387 de 1997, la institución tiene dentro de los programas de ingreso, la atención a la población desplazada, quienes deben diligenciar el formulario de inscripción y cumplir determinados requisitos para acceder a los mismos, así mismo ilustra que tiene programados diversos cursos de capacitación, a los que puede acceder mediante inscripción en el centro de formación. El Ministerio de Educación, pone de presente que en referencia los desplazados del Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena, la competencia que le asiste a esa dependencia es la de prestar asesoría por medio de las Direcciones de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial fortaleciendo la capacidad de las Secretarías de Educación, encargadas de prestar el servicio educativo en forma oportuna y con calidad, acorde con la condición de desplazados.

Por ello, dichas entidades territoriales son las competentes para atender el requerimiento de la demandante. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa, que a efectuado el giro de los recursos pertinentes a la Red de Solidaridad Social para el periodo comprendido entre el 1º de enero hasta el 25 de junio del presente año, dando cumplimiento a sus específicas funciones.

Agrega, que por tanto, ese Ministerio no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto, conforme a ello, solicita se le desvincule del presente trámite. La Red de Solidaridad Social, expone que la accionante se encuentra inscrita en el Registro de Población Desplazada, en consecuencia se le ha prestado en tres ocasiones la ayuda humanitaria de emergencia, informando que no existe constancia de solicitudes en su condición, dirigidas a que se le preste la ayuda adicional que requiere, resaltando que “ corresponde a los interesados en obtener los servicios que prestan las entidades que integran el Sistema Nacional de Actuación Integral a la Población Desplazada efectuar los requerimientos so pena de su exclusión por falta de cooperación, artículo 14 inciso 2º, Decreto 2569 del 2000.

Por lo anterior pide desestimar las pretensiones de la actora por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos en razón de que la red de Solidaridad Social no le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”. Igualmente manifiesta, que en lo atinente a los programas de asistencia social integral, dependen ellos en su ejecución de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, del cual la Red es únicamente parte integrante, por lo que se hace necesario que la interesada se dirija a las autoridades correspondientes y que componen la red, dígase por vía de ejemplo, el Sena para la asesoría de proyectos productivos, la Secretaría de Educación respectiva para la asignación de cupos escolares y el Incora e Inurbe para la ejecución de los proyectos de adjudicación de inmuebles rurales y de vivienda urbana respectivamente, para ser incluida en los programas pertinentes, para lo cual sugiere que se acerque a la Unidad de atención Obligatoria UAO, para brindarle la asesoría pertinente Por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones de la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al fallar la demanda, el pasado 10 de julio, declaró improcedente la acción de tutela propuesta, luego de precisar que las entidades accionadas deben conocer en primera instancia las necesidades cuya satisfacción de ellas se demandan, pues mientras ello no ocurra los releva de cualquier obligación, como ocurre en el presente caso.

En referencia a ello precisa: “ no estando demostrado que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya tutela solicita la actora, el amparo se negará, pues la acción de tutela ‘no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada o claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección – que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos”, conforme lo señaló la Corte constitucional en sentencia C- 677 de 1997.

Finalmente, sugiere a la actora agotar los procedimientos establecidos en cada entidad, para acceder así a los mecanismos de ayuda que por esta acción pretende le sean reconocidos. LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugna el fallo proferido por el Tribunal a quo, por cuanto se están resaltando desconocimiento las normas nacionales e internacionales sobre desplazamiento forzado, al exigir la prueba de que las entidades demandadas se hayan negado a prestar la ayuda solicitada, pues ello no es posible hacerlo, dado que las peticiones se efectúan en forma verbal y dichas entidades son renuentes a suministrar las pruebas de su negativa.

Igualmente aduce que, conforme a la legislación expedida en punto de la atención a la población desplazada, son las entidades demandadas que en coordinación con la Red de Solidaridad Social, deben prestar la ayuda a ese sector de la población “ con el único requisito de que el desplazado se inscriba en el registro único nacional, no otro objetivo tiene el mismo y ningún otro requisito exige la ley para poner en funcionamiento el aparato estatal a fin de satisfacer las mínimas necesidades de un ser humano en una sociedad que se precia de ser un estado social de derecho”.

Acota que debe solicitarse a la Contraloría General de la Nación realice un control de gestión sobre la inversión de los recursos en la población desplazada, ya que no están llegando a los que los requieren de manera urgente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha de señalarse preliminarmente que la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.

Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no hacer efectivos los procedimientos respectivos en aras de obtener los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso, en que la propia actora hace énfasis en acusar falencias de supervivencia en nombre propio y de su progenitora sin haber deprecado de las autoridades competentes en su nombre y en beneficio propio y de su señora madre y, a través del trámite previo señalado legalmente para el efecto la misma ayuda que por esta vía residual y excepcional reclama.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. De conformidad con el artículo 13, inciso 2° de la Carta Política el Estado debe privilegiar la situación de las personas que se encuentran en estado de indefensión en virtud de sus especiales circunstancias.

No ofrece reparo alguno la afirmación atinente a que las personas que han sido desarraigadas de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, ostentan la condición de desplazados, y en consecuencia, han sido violentados sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando en una situación de inminente desamparo que reclama la protección inmediata del Estado.

La situación de extrema violencia que vive el país ha obligado al legislador a expedir disposiciones que permitan orientar, coordinar e implementar programas de protección, ayuda humanitaria y de atención de necesidades de las personas o grupos de personas que se ven forzadas a desplazarse fuera de sus lugares habituales de residencia que se condensan en la ley 387 de 1997, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, la Red Nacional de Información y se previene el desplazamiento forzado por la violencia, mecanismos que desafortunadamente han sido insuficientes, dado el crecimiento que se aprecia de la población desplazada.

El desplazamiento forzado de personas, de familias y comunidades, requiere la atención inmediata de necesidades básicas como alimentación, vivienda en condiciones dignas, aseo, salud, educación entre otras, que por la circunstancia de indefensión que deben afrontar adquieren la connotación de derechos fundamentales que deben ser satisfechos por el Estado en atención a claros postulados de rango constitucional (artículos 1, 2,11, 13-2, 24) que protegen la vida, el respeto a la dignidad humana, los grupos discriminados, la libre circulación, residencia y permanencia en el territorio nacional.

Sin embargo, los mecanismos de protección inmediata para la población objeto de desplazamiento forzado operan ante el requerimiento de las personas afectadas, para cuyo control se ha establecido el Registro Nacional de Población Desplazada que si bien no da el estatus de desplazado, sí permite acceder de manera organizada a los beneficios establecidos en su favor, y reclamar, en el evento de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su eficacia inmediata.

En el caso de la especie la actora requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su familia, reclamando de todas las autoridades del orden seccional y local su intervención para la solución de problemas de salud, vivienda, educación, trabajo, etc. De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social la demandante como también su grupo familiar a pesar de no haberlo declarado, han recibido en oportunidad los auxilios básicos destinados a alimentación, lo que demuestra que no han estado totalmente desamparada y toda vez si bien, se hace necesaria la intervención de la Entidad accionada en lo que dice relación a las falencias acusadas, esto es, facilitarle las ayudas para una vivienda digna, consecución de oportunidad laboral, asesoramiento de proyectos productivos, entre otras, necesario resulta que la accionante como paso previo a acceder a este mecanismo excepcional efectué el requerimiento pertinente ante las autoridades que en referencia a sus específicas necesidades les es viable atender directamente, como ha quedado visto, el Sena, el Incora, Fonvivienda, Sena, entidades que hacen parte de la Red de Solidaridad y que previo el lleno de los requisitos respectivos deben atender las peticiones que la población desplazada en coordinación con las demás autoridades demandadas les soliciten, el cual conforme se deduce de la actuación no se ha realizado, por lo que se concluye que en este caso de frente a las pretensiones de la actora no se ha vulnerado en forma probada derecho fundamental alguno por las autoridades accionadas, restando a la demandante en procura de la satisfacción de las necesidades que ahora reclaman elevar las consecuentes solicitudes en atención a la calidad con la que hoy acude, ante la autoridades competentes, como ha quedado dicho, para que se supla en la medida de lo pertinente lo requerido por la misma.

En efecto, lo anterior no obsta para que la Sala precise, en eventos como el presente en donde a pesar de no constarse la remisión de peticiones ante algunas entidades que conforman la Red de Solidaridad en aras de atender las necesidades de salud o vivienda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, entre las atribuciones de la Red de Solidaridad Social menciona las siguientes: “…b) Promover entre las entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento… “…e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada…” Si para el cumplimiento de lo anterior, la misma ley que creó la entidad mencionada estipuló que su incumplimiento podría dar origen a la acción constitucional definida en el artículo 87, sin duda, es otro argumento que hace que la improsperidad de la tutela, por lo menos en el caso de la Red de Solidaridad Social como entidad accionada, sea manifiesta.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone: “… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados ”.

Negrillas fuera de texto. Y el artículo 87 de la Carta Política, establece: “…Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de esta especial acción cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el anterior orden de ideas, no puede a través de la acción de tutela reemplazarse el medio judicial establecido por el legislador para hacer efectivos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 – Acción de Cumplimiento - por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, instrumento éste último mencionado de defensa, en referencia a la real y pronta asistencia que declara ha solicitado la accionante en particular a la Red de solidaridad Social, entidad donde ha elevado los requerimientos pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar, el fallo de tutela emitido el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser improcedente la acción de tutela promovida por la señora Alexandra Cárdenas Rivero, con fundamento en los motivos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16