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T-14271 (29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1276 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No 14271 Acta No 102 Bogotá, D.C., veintinueve (29 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por WILMAR CORDOBA ROJAS, contra el fallo de 10 de octubre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, WILMAR CÓRDOBA ROJAS, pretende que el Ministerio accionado, le reconozca el derecho a la pensión por invalidez como servidor del Ejercito Nacional. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en varias oportunidades ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la cual cree tener derecho conforme a las normas sobre la materia; que las lesiones por las que se encuentra impedido fueron adquiridas en actos del servicio como Soldado Voluntario al servicio del batallón contraguerrilla No 4; que fue retirado del servicio por decisión de la junta laboral; que no ha tenido respuesta positiva a sus peticiones, carece de los recursos necesarios para cancelar el costo de los medicamentos y no tiene seguridad social. 2.

El 30 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 18). 3. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2005 (fls. 32 a 36), el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que la protección constitucional era improcedente, por cuanto el accionante tenía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, refiriéndose a las acciones contencioso administrativas. No encontró vulnerado el derecho de petición, en razón a que la Oficina de Prestaciones Sociales le dio respuesta a las solicitudes, mediante Resolución 2808 de 12 de septiembre de 2005, por la que le fue negado el derecho a la pensión por invalidez con respaldo en el Decreto 1276 de 2000. 4.- El accionante impugnó el fallo anterior (fls 39 a 40).

Considera que en el expediente se encuentran reunidos todos los requisitos para que la solicitud con la que aspira a la pensión por invalidez, le sea resuelta en forma favorable. Estima que no ha tenido respuesta de fondo, ya que, debido a la magnitud de las lesiones adquiridas al servicio del ejercito, se encuentra incapacitado para desempeñar cualquier labor.

También relaciona las normas que ha invocado en defensa de sus intereses e insiste en que al negársele el derecho prestacional, le están negando igualmente sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Por último indica que acude a la tutela, ya que, al tener que esperar el resultado de un extenso litigio le ocasionaría un perjuicio irremediable.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Esta Sala de la Corte ha mantenido una postura inmodificable respecto a la improcedencia de la tutela cuando el accionante tenga la posibilidad de utilizar otros mecanismos de defensa judiciales conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial.

De modo que el debate en torno a la aplicación de normas especiales con las que aspira a que le sea reconocida la pensión por invalidez pretendida, deberá, en su oportunidad, suscitarse por el procedimiento idóneo, en la medida en que se acuda a la vía judicial que le corresponda (artículo 2° del Decreto 306 de 1992). Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5