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T-14270 (28-06-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14270 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FANY HERRERA ALZATE Y PABLO EMILIO PULGARÍN HERRERA, contra las providencias de fechas16 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2005, emitidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, se revoquen las decisiones del 21 de octubre del 2005 y la del 16 de febrero del 2006 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), y como consecuencia de lo anterior, se les reconozca la pensión de sobrevivientes.

Aducen como violados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, “ a nuestra dignidad humana, a la solidaridad y a la protección integral de la familia”. Para fundar su solicitud, expresan que iniciaron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Sucursal de Rionegro, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a fin de obtener la sustitución pensional de su difunto hijo, William Pulgarín Alzate; que por providencia del 21 de octubre del 2005 el juzgado de conocimiento absolvió de las pretensiones a la demandada, por cuanto los demandantes no demostraron la dependencia económica con el causante; que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

Aducen los peticionarios, que siendo proferidas las decisiones de primera y segunda instancia contrarias a la providencia C-111-2006 del veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) por la Corte Constitucional, mediante la cual declara inexequible las expresiones “ de forma total y absoluta ”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, conllevan a la configuración de una vía de hecho, por cuanto “ no era necesario demostrar la dependencia TOTAL Y ABSOLUTA del causante”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de junio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas, las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar al Instituto de Seguros Sociales, el cual intervino como parte demandada en el proceso laboral.

De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y del apoderado del Instituto de Seguros Sociales, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, pretenden los accionantes, en contra de lo decidido, en primera y segunda instancia, se ordene reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes que solicitaron dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Instituto de Seguros Sociales. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. PAGE 9