Micelio
T-14269 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.269 ALEJANDRO PERALTA CÁCERES. PÁGINA 10 Tutela Impugnación N° 14.269 ALEJANDRO PERALTA CÁCERES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 093. Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO PERALTA CÁCERES, conoce la Sala del fallo de fecha 2 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el impugnante en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la salud, al buen nombre y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencia proferida por la doctora GLADYS GUTIÉRREZ DE CASTAÑO, Fiscal Diecinueve Seccional de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2003, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio, entre otras determinaciones, profirió resolución de acusación contra ALEJANDRO PERALTA CÁCERES como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos. Igualmente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por las mismas conductas punibles y ordenó la captura del mencionado procesado la cual se hizo efectiva.

Contra la providencia anterior se interpuso el recurso de apelación, siendo recibo el expediente el 9 de mayo del presente año en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio donde se halla en espera de resolver la impugnación. Con fecha 13 de junio de 2003, el procesado ALEJANDRO PERALTA CÁCERES instaura acción de tutela contra la resolución que calificó el mérito del sumario, pronunciamiento que acusa de constituir “ vía de hecho” que conculca sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados.

Manifiesta que la funcionaria accionada le dictó resolución de acusación a pesar de que su antecesor se había abstenido de dictarle medida de aseguramiento. Para apoyar la acusación, dice el actor, la Fiscal Diecinueve Seccional de Villavicencio se equivocó en la valoración probatoria pues sustentó los cargos que le ha imputado en la presunta participación de funcionarios del área de facturación de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. en el fraude investigado, sección en la cual él trabajaba, cuando la verdad es que los empleados de dicho departamento no estaban en posibilidad de modificar los datos correspondiente a los pagos atrasados; en la declaración de Raúl Pérez Barón, quien había informado al C.T.I. que “ el pago fue cancelado por intermedio de un ingeniero PERALTA, que maneja la facturación industrial y cada vez envía una fotocopia de la última factura cancelada”, cuando según el peticionario no se trata de un testimonio, “ sino una exposición o entrevista realizada de manera por completo informal ante funcionario del C.TI.”; y, de otra parte, en el hallazgo en su poder de facturas de algunos usuarios, lo cual en criterio del actor tiene justificación en el hecho de desempeñarse en el cargo de Jefe de Facturación. Pone de presente que si bien interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación dictada en su contra con la certeza de que la segunda instancia una vez “ señalados” los yerros revocará esa providencia, la demora en el trámite entre 3 a 6 meses, constituye motivo para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita su libertad inmediata mientras la segunda instancia se pronuncia sobre la apelación interpuesta contra la providencia calificatoria. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal afirmó que si bien las providencias judiciales gozan de la presunción de legalidad y acierto, solamente al interior del proceso respectivo el superior funcional está facultado para corregir los posibles errores en que se hubiera podido incurrir en primera instancia y así revocarlas o reformarlas, de manera que la tutela, dado su carácter residual, no procede en principio contra ellas.

Solamente es procedente el amparo cuando la decisión cuestionada configura la denominada “ vía de hecho ”, es decir cuando la providencia judicial es proferida con ostensible violación del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en el presente caso. Precisa el a quo que la resolución de acusación proferida contra el actor “ contiene el proceso de adecuación típica, grado de culpabilidad, forma de participación, concurso, deducidos por la funcionaria con base en la apreciación y valoración de los elementos de juicio legalmente producidos en autos, de suerte, que no se advierte que sea constitutiva de vías de hecho, porque no es producto del abuso o la arbitrariedad, sino que corresponde a la posición e interpretación fijadas por la fiscal teniendo como fundamento el análisis armónico del acervo probatorio.” Expresa que el hecho de que el actor no comparta tal pronunciamiento, ello no autoriza al juez de tutela a suplantar al superior de la funcionaria accionada en su labor de resolver el recurso de apelación interpuesto y a pronunciarse sobre el asunto, pues proceder de manera contraría quebrantaría los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia, como así lo tiene definido la Corte Constitucional en pronunciamiento que cita al respecto (“ Sentencia T-751A/99 ”).

LA IMPUGNACIÓN Comienza el recurrente por señalar que no pretendió con el amparo instaurado conseguir una nueva instancia que estudiara su caso, sino una evaluación indispensable de los requisitos mínimos que ha debido tener en cuenta la funcionaria accionada en el momento de calificar la instrucción y especialmente al privarlo de la libertad.

Insiste en que al analizar tales requisitos mínimos se podría encontrar que la resolución de acusación proferida en su contra constituye una “ vía de hecho”, motivo por el cual se imponía que el juez de tutela concediera su libertad como medida provisional mientras se produce el pronunciamiento de segunda instancia. Se muestra en desacuerdo con la decisión del Tribunal al no hallar demostrada la vía de hecho, pues, insiste que ninguno de los tres puntos principales en los cuales la Fiscalía accionada sustentó la acusación, es decir la presunta participación de funcionarios del área de facturación en el fraude investigado, la declaración de Raúl Pérez Barón y el hallazgo de una seria de facturas en su escritorio, cuenta con prueba de la cual se pueda derivar su responsabilidad en las conductas investigadas.

Lamenta que no se hubiera constatado el volumen de trabajo que tiene en este momento el despacho del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, lo cual lo coloca en turno lejano para que estudie y decida la apelación presentada contra la resolución de acusación, resultando tal demora en la prolongación injusta de su libertad y en el perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales fundamentales.

Solicita que en segunda instancia se practique una revisión del material probatorio referido por la Fiscalía accionada en la resolución de acusación, a efectos de constatar la ausencia de pruebas que permitan deducir su responsabilidad en los delitos investigados, “ así como las absurdas conclusiones a la que arribó.” Por todo lo anterior, pide que la Sala decida si le asiste o no la razón en sus planteamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En consideración a que el accionante ha solicitado que en segunda instancia se disponga una revisión del expediente seguido en su contra por la Fiscalía de Villavicencio, sobre ello se impone un pronunciamiento inicial. El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “ El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Con la solicitud de tutela el actor acompañó copia de la resolución de acusación proferida el 28 de marzo de 2003 por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio, y si contra tal pronunciamiento dirige el amparo, resulta improcedente la petición de pruebas elevada en esta instancia por el impugnante.

Adicionalmente la revisión que invoca el recurrente está pendiente de definición por el funcionario competente, como adelante se verá, es decir la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, de manera que para resolver la impugnación resulta suficiente con los documentos allegados. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el impugnante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Villavicencio para negar el amparo solicitado por ALEJANDRO PERALTA CÁCERES.

En efecto, en primer lugar, el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida en su contra el 28 de marzo de 2003 por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio, por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos. Al haber utilizado el medio judicial previsto por la ley para revisar esa clase de pronunciamientos, es al superior funcional a quien corresponde, luego de estudio pertinente, decidir si confirma, revoca, reforma, aclara o modifica tal pronunciamiento.

Esa labor le está vedada al juez de tutela, dado el carácter subsidiario del amparo, de manera que no es factible invadir las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al juez natural al interior de las actuaciones correspondientes, pues ello constituiría un quebrantamiento de la autonomía e independencia judiciales. Si el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio encontrare demostrados los yerros a que alude el impugnante, será al interior del proceso respectivo donde se adopten las determinaciones a que haya lugar, lo cual, de contera, torna improcedente la petición de libertad que reclama el peticionario del juez de tutela que así no encontraría ningún sustento legal, porque tal determinación le corresponde asumirla al funcionario competente con arreglo al estatuto procesal penal y, desde luego, como consecuencia de la conclusión a la que llegue sobre la prosperidad del recurso de apelación de la resolución acusatoria.

En segundo lugar se tiene que los asuntos sometidos al conocimiento de los funcionarios judiciales se deciden en el orden establecido por la ley (artículo 18, Ley 446 de 1998), materia en la cual impera la prelación de asuntos con detenido, acciones de tutela, habeas corpus, libertades, amén de la complejidad y volumen de los mismos. La probable tardanza en la definición de un recurso, atendidas las circunstancias antes anotadas, en manera alguna puede constituir per se la situación de perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional como mecanismo transitorio a que alude el recurrente, pues se insiste en el caso de que el fiscal de segunda instancia hallare justificadas las pretensiones del recurrente habrá de proceder de conformidad con lo previsto por la ley.

En tercer término, la funcionaria accionada mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2003, entre otras varias determinaciones (el asunto comprende 15 procesados), profirió resolución de acusación contra ALEJANDRO PERALTA CÁCERES como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos.

Al ocuparse de la presunta responsabilidad de tal procesado en las conductas punibles antes referidas, entre otras razones, expresó: “Por ello era que el asistente de facturación ALEJANDRO PERALTA CÁCERES, cumplía un papel importante dentro de tal empresa delictiva. Se estableció que el proceso de facturación comprende los subprocesos de lectura, crítica, cálculo del consumo, liquidación e impresión de facturas, y entonces allí se debía consignar que el cliente había efectuado su último pago como si realmente hubiese ingresado al patrimonio de la empresa, tanto así, que en casos como el de la Arenera San Luis, en un mes llegó a consumo en 000 pesos sabiéndose que todo su proceso industrial es a base de energía, como se observa en la factura de ese cliente.

Según narró el señor RAÚL PÉREZ BARÓN, a folio 1647-6, que el pago fue cancelado por intermedio de un ingeniero PERALTA, que maneja la facturación industrial y cada mes envía por una fotocopia de la última factura cancelada, razón tiene el informe del C.T.I. cuando en el informe señala que su papel dentro del grupo delictivo era el revisado del listado de facturas industriales con el fin de que apareciere registrado el pago.

Porque de no ser así, se pregunta el despacho, cual era la razón para que este señor solicitara a los clientes industriales el envío de la última factura que cancelaba? Según las funciones del departamento de facturación, no solamente le correspondía manejar las de los clientes industriales y comerciantes, sino además las de todos los usuarios, entonces por que mostraba tanto interés por las industriales que se sabe eran las de más elevado consumo y por tanto, las que más problemas presentaban por representar mayores ingresos para la empresa.

Dentro de los documentos que se le hallaron en su poder, llama la atención que tenía varias facturas de los usuarios MARÍA SABOGAL, de Juan Pablo II del Municipio de Restrepo, y del Secretario Pastoral de Restrepo y, en todas ellas se encuentra estampado como cancelado un sello seco del Banco de Colombia, pero sin sello de registradora. Conforme al manuel de TEXINS S.A. el proceso de facturación permite la creación y actualización de los sistemas tarifarios para los diferentes usuarios.

Contempla el proceso de crítica que persigue la depuración de los valores de lectura y los consumos para la obtención de una factura con alto nivel de calidad y confiabilidad.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la funcionaria accionada, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la resolución de acusación aquí cuestionada está pendiente de definición el recurso de apelación interpuesto.

Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuó la Fiscal Diecinueve Seccional de Villavicencio de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se disponga su libertad inmediata, petición que per se desborda el ámbito de intervención del juez constitucional a más de que como ya se dijo una tal pretensión carecería de sustento legal.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR las pruebas solicitadas por el recurrente. 2.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 3.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc