CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14265 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14265 Acta No.21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY SOLANO TORRADO Y JAVIER GAONA SÁNCHEZ, contra la providencia del 26 de enero de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL – FAMILIA, el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE OCAÑA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los doctores HENRY SOLANO TORRADO, JAVIER GAONA SÁNCHEZ y ADOLFO LEÓN IBÁÑEZ GALLARDO.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra los tribunales y centro acusados, con el fin de que se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por incurrir en vía de hecho de orden procedimental.
Manifiesta la accionante, que convocó un tribunal de arbitramento con miras a obtener que se declarara resuelto un contrato de promesa de permuta. Antes de trabarse la relación jurídico procesal, presentaron ante el tribunal de arbitramento una solicitud de desistimiento del proceso arbitral firmada conjuntamente por ambas partes, es decir, convocado y convocante.
La anterior petición no fue resuelta, sino por el contrario se profirió laudo arbitral, en el que se aceptó el desistimiento presentado por el convocante y se negó la solicitud de su apoderado de restituir los honorarios consignados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se declaró sin competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral.
Considera que se incurrió en vía de hecho. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a los árbitros devolverle a la accionante la suma de dinero que recibieron correspondiente al 50% de los honorarios por ella consignados. Le ordenó al Presidente del Tribunal de Arbitramento, doctor Henry Solano Torrado devolverle a la accionante el 50% restante de los honorarios por ella consignados.
Y ordenó que una vez practicada la liquidación de los gastos de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del C. de P. Civil si existiere algún saldo a favor de la peticionaria le sea devuelto. Sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde al artículo 123 de la Ley 446 de ese mismo año, los árbitros tienen derecho a recibir la mitad de los honorarios, una vez el tribunal se declare competente.
Pero en el presente caso, las partes, con mucha anticipación, de común acuerdo manifestaron que desistían del proceso arbitral, y sustrajeron de la competencia de los árbitros el conflicto que inicialmente habían sometido a su consideración. Concluyó, que los árbitros no podían aceptar su competencia y por ello están obligados a restituir sus honorarios como en efecto lo ordenó. 3.
Los árbitros doctores Henry Solano Torrado y Javier Gaona Sánchez, impugnaron la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales, en especial que para desistir de la pretensión, se requiere necesariamente la existencia del proceso. Resaltan que el Tribunal de Arbitramento se sujetó a las reglas propias del proceso, y no hizo otra cosa que acatar el pedimento solicitado por las partes y cesar en sus funciones.
La accionante no reclama la violación a sus derechos fundamentales sino el reintegro de los honorarios. En apoyo de su defensa citan una tesis doctrinal. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aciertan los impugnantes en cuanto a que lo pretendido por la accionante es el reintegro de unos honorarios, y por ello no se está en presencia de la vulneración de ningún derecho fundamental, que haga procedente la acción de tutela.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1-. REVOCAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 26 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar NIEGA la misma por improcedente. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria