Micelio
T-14265 (05-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14265 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: Tutela No. 14265 Acta No.102 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY SOLANO TORRADO, ADOLFO IBÁÑEZ GALLARDO Y JAVIER GAONA SÁNCHEZ, contra la providencia del 20 de octubre de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los impugnantes y contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra los tribunales acusados, con el fin de que se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por incurrir en vía de hecho de orden procedimental.

Manifiesta la accionante, que convocó un tribunal de arbitramento con miras a obtener que se declarara resuelto un contrato de promesa de permuta. Antes de trabarse la relación jurídico procesal, presentaron ante el tribunal de arbitramento una solicitud de desistimiento del proceso arbitral firmada conjuntamente por ambas partes, es decir, convocado y convocante.

La anterior petición no fue resuelta, sino por el contrario se profirió laudo arbitral, en el que se aceptó el desistimiento presentado por el convocante y se negó la solicitud de su apoderado de restituir los honorarios consignados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se declaró sin competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral.

Considera que se incurrió en vía de hecho.. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a los árbitros devolverle a la accionante la suma de dinero que recibieron por concepto de honorarios, pues las partes de común acuerdo manifestaron que desistían del proceso arbitral, y por ello los árbitros al examinar su competencia debieron repudiarla, al no tener sobre el cual pronunciarse, y en su lugar debieron aceptar el desistimiento convenido por las partes.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 145 del decreto 1818 de 1998, que corresponde al artículo 123 de la Ley 146 de ese mismo año, no tenían derecho a recibir la mitad de sus honorarios. 3. Los árbitros impugnaron la anterior decisión, manifestando que la acción de tutela no se dirigió contra el tribunal de arbitramento, no se les notificó y por ello no pudieron ejercer su derecho de defensa, por lo tanto solicitan se decrete la nulidad de lo actuado.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Les asiste toda la razón a los impugnantes, en cuanto a los reparos que señalan en su escrito. En efecto, la acción de tutela se dirigió “contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA SALA CIVIL Y EL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE OCAÑA ” (folio 2). En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó “Notificar esta decisión, por el medio más expedito, a la parte accionada Oficiar a los accionados para que en el término de un(1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, rindan informe sobre los hechos de la demanda de tutela ” (folios 16 y 17).

A folio 19 consta la comunicación enviada al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña. Y a folios 23, 24 y 25, la comunicación del Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ocaña, donde precisa que esa entidad se limitó a proceder al nombramiento de los árbitros y posteriormente no tuvo ninguna otra ingerencia en el desarrollo del tribunal de arbitramento.

Agregó, que en su momento dio a conocer a los árbitros su posición sobre la actuación realizada por los mismos y les manifestó su inconformidad por la decisión tomada sobre el pago de los honorarios fijados. Y aclaró, que la responsabilidad por esas actuaciones corresponde única y exclusivamente al tribunal de arbitramento, es decir, los árbitros y el secretario del tribunal.

Es de anotar, que a diferencia del auto admisorio de la acción de tutela, que ya vimos solo se notificó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña, la providencia de fecha 20 de octubre de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se decidió la presente acción de tutela, si fue notificada, además de al mencionado centro de conciliación (folio 45) a los “SEÑORES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CAMARA DE COMERCIO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER” (folio 46), y a folios 48, 49 y 50 constan las comunicaciones de fecha 31 de octubre de 2005 y dirigidas a los señores Henry Solano Torrado, Adolfo León Gallardo y Javier Gaona Sánchez, donde la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, les remite copia de la providencia del 20 de octubre de 2005.

De lo anterior, se desprende, que si la acción de tutela se dirigió contra el laudo arbitral, el auto admisorio debió notificarse al tribunal de arbitramento que lo profirió, y si este ya no estaba sesionando, las notificaciones debieron haberse realizado a cada uno de los árbitros, con el fin de que ellos pudieran haber ejercido su derecho de defensa desde el inicio del trámite respectivo.

Como así no se hizo, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1-. REVOCAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar se decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de octubre de 2005. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria