CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 14.264 Impedimento República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No. 14.264 Impedimento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., doctoras Graciela Ciro de Gallardo y Consuelo Díaz de Perea, que no fue aceptado por los integrantes de la Sala que le sigue en turno, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Marina Barinas Ríos, contra la Secretaria de la Sala Penal, doctora Luz Edith Ortiz Lozano. A N T E C E D E N T E S: 1.
El 18 de junio de 2002, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Bogotá condenó a Ángela Marina Barinas Ríos a 77 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Apelada esta decisión por la procesada, el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala de Decisión Penal conformada por las doctoras Julia María Paredes Cardona, Graciela Ciro de Gallardo y Consuelo Díaz de Perea, la confirmó, mediante fallo del 31 de octubre de 2002. 2.
Como quiera que para el 25 de junio del presente año el Tribunal Superior no había devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, Ángela Marina Barinas, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la magistrada ponente del fallo de segundo grado le explicara la razón por la cual el proceso no había sido enviado al juzgado de origen, recibiendo como respuesta por parte de la Secretaria del Tribunal que la no remisión de la actuación obedecía a que a la fecha no se había surtido en su totalidad las notificaciones de la sentencia a todos los sujetos procesales, lo cual es un trámite obligatorio. 3.
Por considerar que el Tribunal estaba en mora en devolver el expediente, Ángela Marina interpuso acción de tutela en protección al derecho fundamental al debido proceso, señalando que con tal retardo se le estaba impidiendo acceder a los beneficios administrativos consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario. 4. La demanda de tutela le correspondió por reparto a la doctora Graciela Ciro de Gallardo, quien, conjuntamente con su colega de Sala, doctora Consuelo Díaz de Perea, por auto del 17 de julio de 2003 se declararon impedidas para conocer de la misma, de conformidad con la causal prevista en el artículo 99-6 del C. de P. P., en razón a que ellas suscribieron la providencia, cuyo trámite de notificación se ataca por medio de la acción constitucional. 5.
Mediante auto del 25 de julio de 2003, la Sala de Decisión que le sigue en turno, no aceptó el impedimento de las Magistradas, en razón a que el objeto pretendido a través de la acción de tutela incoada por Ángela Marina difiere sustancialmente de los fines que se persiguen en el proceso penal dentro del cual aquellas intervinieron y, por lo tanto, ello no compromete su imparcialidad respecto a la acción de tutela reclamada.
En consecuencia, remitieron lo actuado a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales sobre la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. 2. En el caso que convoca la atención de la Sala, las Magistradas Graciela Ciro de Gallardo y Consuelo Díaz de Perea, en cumplimiento de aquel deber, han invocado la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal para no asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Marina Barinas.
Tal disposición contempla tres hipótesis constitutivas de impedimento en las cuales se puede encontrar un funcionario: a) Haber dictado la providencia que se va revisar; b) Haber participado en el proceso; o, c) Ser cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. 3.
Las mencionadas Magistradas señalaron como supuesto de hecho que en su opinión fundamenta el impedimento por ellas manifestado, la circunstancia de haber suscrito la providencia de fecha 31 de octubre de 2002, cuyo trámite de notificación es cuestionado en la referida acción de tutela. 4. Como acertadamente lo señalaron los magistrados integrantes de la Sala que les sigue de turno, la manifestación de impedimento que se estudia carece de fundamento por no avenirse a las condiciones exigidas en la causal aducida, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.
Ninguno de tales supuestos se evidencia en la actuación de cuyo conocimiento pretenden desprenderse. En efecto, proferida, por la Sala de Decisión que integraron dichas funcionarias, sentencia condenatoria de segunda instancia contra Ángela Marina Barinas Ríos, quien ahora interviene como accionante en tutela, nada les impide asumir el conocimiento de ésta, por la potísima razón de que no les corresponde, en virtud de la misma, revisar esa sentencia de segunda instancia, por no ser su objeto.
La petición de amparo no tiene ninguna relación con los aspectos fácticos, jurídicos o probatorios que se analizaron en la sentencia condenatoria de segunda instancia, sino con la actuación posterior a la misma, como es el trámite de notificación de dicha decisión, cuya ejecución y control no está a cargo de las citadas Magistradas, toda vez que esta actuación le corresponde adelantarla a la Secretaria de la Sala, contra quien precisamente está dirigida la acción constitucional.
En tales condiciones y no existiendo razones que aconsejen aceptar la separación de las Magistradas mencionadas del conocimiento de la acción de tutela, se impone declarar infundado el impedimento por ellas manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las doctoras Graciela Ciro de Gallardo y Consuelo Díaz de Perea, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Marina Barinas Ríos. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria