CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.263 JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C, veintiuno (21 de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 65 Seccional con sede en esta capital, autoridad a la que se acusa de desconocer al accionante los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 65 Seccional de Bogotá adelanta la investigación preliminar 650804 contra JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, a quien se le imputa la comisión de un delito contra la integridad moral, mediante querella promovida por HERNANDO CARDONA CORTES. El 11 de junio de 2003 fueron citados a diligencia de conciliación el querellante y el denunciado, quienes luego de contar con la oportunidad de intervenir y de recibir por parte del Fiscal las explicaciones de los alcances de la conciliación, acordaron que RAMÍREZ JACOBO publicaría a su costa antes del 11 de julio de 2003 en un diario de amplia circulación un aviso retractándose de las imputaciones hechas en contra de CARDONA CORTES y relacionadas con un proceso de restitución adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. El convenio fue aprobado por la Fiscalía y como consecuencia se ordenó suspender por un mes la acción penal para garantizar el cumplimiento de lo pactado.
2. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO presentó ante el Tribunal de Bogotá demanda de tutela acusando a la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá de haberle desconocido los derechos al debido proceso y defensa, en la diligencia de conciliación que se ha hecho referencia en el numeral anterior, sosteniendo que no fue asistido por un abogado, que no se le permitió expresar sus opiniones y que se consignó en el acta afirmaciones que no hizo, habiendo además sido amenazado con ir a prisión si no conciliaba. 3.
En el trámite de la acción de tutela se practicó diligencia de inspección judicial al expediente al cual hace referencia el accionante, diligencias en las que JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO rindió versión libre asistido por su defensor. Se constató que el expediente no registra ninguna actuación con posterioridad a la audiencia de conciliación a que se ha hecho alusión en los numerales anteriores. 4.
Las autoridad judicial demandada al contestar la tutela hizo mención a la actuación cumplida y a las decisiones adoptadas en las diligencias 650804, solicitando declarar improcedente el amparo reclamado por el demandante. Sostiene el accionado que en la audiencia de conciliación se le permitió al imputado expresarse, a quien además le explicó los alcances de la conciliación y sus consecuencias, haciéndole claridad respecto a la función que desempeñaba como Fiscal en ese acto procesal.
Igualmente califica de infundadas las acusaciones de que se haya registrado en el acta situaciones que no corresponden a lo ocurrido dentro de la diligencia o que indebidamente se haya coaccionado al denunciado para conciliar. Finalmente, aclara que el imputado no contó con abogado porque para tales efectos la ley procesal penal no lo exige.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 10 de julio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela, considerando que la autoridad judicial demandada no incurrió en las irregularidades que le atribuye el accionante. El Fiscal en ejercicio de sus funciones dio a los sujetos procesales la información que le correspondía para efectos de la diligencia de conciliación, registrándose lo consignado en un acta cuyo contenido no está desvirtuado.
Lo que se vislumbra en el accionante es la intención de no darle cumplimiento al compromiso adquirido. El único hecho demostrado es el que RAMÍREZ JACOBO no estuvo asistido de un profesional del derecho en la audiencia de conciliación, lo cual conforme a la ley procesal penal no es condición de validez de la actuación, pues tal exigencia en la normatividad actual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -760 de 2001.
De otro parte el convenio adquirido por el accionante puede cumplirlo o no, y en este último caso se reabre la actuación penal en la que puede ejercer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo del Tribunal de Bogotá reclamando su revocatoria, insistiendo que suscribió el acta de conciliación ante el acoso que fue sometido por el Fiscal.
Considera que sólo la asistencia de un profesional del derecho en la diligencia lo hubiese ilustrado sobre las consecuencias de firmar el acta, pues dados los prejuicios con los que se formó lo llevaron a considerar que no firmar “era un irrespeto” que le podaría traer mayores perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos en que no se cuente eficazmente con un mecanismo judicial para obtener el amparo de aquellos. 2.
El desconocimiento de los derechos fundamentales se atribuye por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, a la actuación de la Fiscalía 65 Seccional de la Unidad de Delitos contra la integridad moral con sede en Bogotá, en la audiencia de conciliación celebrada en las preliminares 650804, aduciendo que suscribió el acuerdo conciliatorio sin la asistencia de un profesional del derecho y presionado sociológicamente con las ilustraciones que el funcionario le dio en la diligencia. 3.
La tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, en este caso resulta improcedente, dado que la autoridad demandada no incurrió en comportamiento arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico al tramitar la audiencia de conciliación a que se ha hecho referencia, la que fue practicada oportunamente, por funcionario competente, gozando los sujetos procesales de la posibilidad de ejercer sus derechos y de decidir voluntaria y libremente, por lo que debe declararse que el proceder de la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del querellado como de manera infundada lo entiende el accionante.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que es objeto de debate en la investigación preliminar que por el presunto delito de injuria se adelanta en contra de RAMÍREZ JACOBO, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del accionante fueron desconocidos en la actuación que está en curso.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.
Entonces, a juicio de la Corte, el funcionario demandado no incurrió en vías de hecho, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda desconocer la audiencia de conciliación cuestionando infundadamente al funcionario de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una vía de hecho, ni la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se denuncian como quebrantados.
Y, ello es así, porque las pruebas aportadas al trámite de la tutela revelan que el accionante obró de manera voluntaria, consciente, gozando de la oportunidad para expresar sus convicciones y de admitir o reprochar las sugerencias del querellante, no constituyendo quebrantamiento al derecho de defensa el no haber estado asistido de un apoderado, dado que la ley no lo exige como presupuesto para dicho acto procesal. 4.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria MEDIAS DE PROTECCION Sentencia T-1045/02 Referencia: expediente T-631410 Acción de tutela instaurada por Benito Guaca Figueroa y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario "INPEC".
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES. 1. Hechos. El Defensor del Pueblo regional Tolima instauró demanda de tutela a favor de los señores Benito Guaca Figueroa, Jair Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz, quienes se encuentran procesados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de pitalito (Huila), Juzgado Especializado de Neiva (Huila) y Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).
Manifiesta que estas personas están siendo investigadas por el delito de homicidio y en su calidad de inimputables se encuentran recluidos en el Hospital Especializado la Granja Integral de Lérida - Tolima, en virtud del convenio N.042 de julio 03 de 2001, celebrado entre el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima.
Que las audiencias de juzgamiento, programadas para los días 7 de febrero y 13 de marzo del presente año, no se han podido realizar porque el INPEC aduce no contar con personal idóneo para transportarlos hasta las sedes de los despachos judiciales; como consecuencia de esto se han fijado los días 9 y 22 de mayo de 2002 para la realización de las diligencias de los señores Jair Sánchez Salazar y José Benito Guaca respectivamente.
La Defensoria Regional solicitó que el INPEC en coordinación con la Secretaria de Salud Departamental dispusiera los medios para el traslado de los inimputables a los respectivos despachos judiciales, recibiendo como respuesta una evasiva interpretación de la comunicación defensorial en la cual se excusaban las dos entidades de atender el requerimiento: el INPEC adujo que entre sus funciones no se encontraba el traslado de los inimputables a los respectivos juzgados; y el Hospital argumenta que carece de los medios de transporte y del personal calificado que garantice la seguridad de los procesados y ha solicitado el apoyo de esta Defensoría para que se logre el traslado mencionado.
La Defensoría del Pueblo agrega que se presenta así una situación que afecta, entre otros, el derecho a la defensa de Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz, personas que al momento de realizar la conducta punible carecían de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de la misma y cuyas respectivas audiencias de juzgamiento no se han podido realizar porque el INPEC (a quien corresponde el traslado de retenidos, detenidos y condenados), afirma que carece del personal entrenado para efectuar la conducción de este tipo de personas a la audiencia de juzgamiento, y evadiendo así su deber de realizar todas las gestiones necesarias para garantizar dicho traslado. 2.
Pretensiones. El defensor del pueblo Regional Tolima solicita sea protegido el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de los señores Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. · Folio 14, fotocopia de oficio N: DP 5021- 95302 de 28 de marzo de 2002, enviado al Coronel Silvio Ballesteros Director INPEC Regional Caldas por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, sobre la situación del traslado de los inimputables anteriormente relacionados. · Folio 15, fotocopia de la contestación del oficio enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al Director del INPEC Regional Caldas N: 600- DRVC-0878 del 13 de marzo de 2002. · Folios 16 y 17, fotocopia de oficio numero DP 5021-562-2002, de fecha 12 de febrero de 2002, enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, a la doctora Patricia Ramos Rodríguez Defensora Delegada Para la Política Criminal Defensoría del Pueblo Bogotá D.C. informándole de la visita realizada al Hospital Especializado Granja de Lérida Tolima. · Folio 18, copia de oficio fechado 8 de abril de 2002, enviado por el Coordinador de Programa de Inimputables del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., al Presidente de Comité de Inimputable del Ministerio de Salud, manifestándole la preocupación por el incumplimiento en el transporte a la audiencias públicas programadas a las personas del programa de inimputables. · Folio 19, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al señor Jair Sánchez Salazar, fecha y hora de esta. · Folio 20, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila, al señor José Benito Guaca, fecha y hora de esta. · Folios 21 al 23, fotocopia de oficio enviado a la doctora Patricia Ramos Rodríguez, de la Directora General de Salud Publica, donde le manifiesta unas consideraciones respecto de los traslados de los inimputables. · Folios 24 y 25, fotocopia del acta de visita al Hospital Psiquiátrico Granja Integral, por el Defensor Regional del Tolima. · Folios 76 y 77, escrito enviado vía fax por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al Magistrado Sustanciador donde informa sobre la situación de los inimputables de que trata la acción. II.
DECISIONES OBJETO DE REVISION 1- Sentencia de primera instancia Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante providencia de 20 de mayo de 2002 decidió tutelar el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la defensa, ordenando en consecuencia al INPEC realizar los traslados necesarios en las fechas indicadas para llevar a cabo las audiencias de los sindicados, tal y como los requieran los juzgados de conocimiento.
Manifiesta el a-quo que “el INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios determinados para su internación, así como su traslado en los casos en que se tengan “medidas precautelativas y sean llamados a diferentes audiencias o diligencias procesales, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa”, de esta manera se da cumplimiento al doble deber legal que le acude (sic) al Estado respecto de los inimputables, deber legal que surge del artículo 14 de la ley 65 de 1993, conocida como Código Penitenciario y Carcelario, que reglamenta el “contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” en cuanto también le corresponde “la aplicación de las medidas de seguridad”, facultad con los inimputables que, en armonía con el 72 ibídem, se extiende a que el Director General del INPEC debe señalar el establecimiento de rehabilitación donde el inimputable debe cumplir la medida de seguridad, funciones estas que implican necesariamente que sea el INPEC quien debe cumplir la orden de remitir o trasladar a los inimputables del sitio donde se encuentren recluidos, al lugar donde deban realizarse las diligencias necesarias para el juzgamiento de tales inimputables”. 2- Sentencia de segundo Grado En sentencia del 16 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.
Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que las disposiciones de la ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en las que se sustenta la sentencia recurrida no están vigentes. No obstante que las anteriores disposiciones establecían como función del INPEC la aplicación de las medidas de seguridad, y en cabeza de su Director el señalamiento del establecimiento de rehabilitación donde el condenado debía cumplir la medida de seguridad, el artículo 24 de dicho estatuto dejó claro que se trataba de una atribución transitoria, pues el mencionado artículo en el inciso 3 dispuso que “el Gobierno Nacional en el término no mayor de 5 años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento siquiátrico de los inimputables, para lo cual deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de salud”. Agrega que esta decisión legislativa dejó claro el propósito de sustraer a los inimputables del régimen penitenciario y carcelario y de incorporarlos en su condición de enfermos, al Sistema Nacional de Salud.
Esta orientación fue ratificada por el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 381, 474 y 475. Después de citar el contenido de los artículos señalados anteriormente, concluye la Corte Suprema de Justicia que el INPEC no tiene ningún tipo de injerencia ni en el tratamiento ni en el manejo de los inimputables bajo régimen de internación preventiva o sometidos a la ejecución de una medida de protección y seguridad, lo cual incluye los traslados que se requieran, bien por razones del tratamiento médico o del proceso penal Que si la condición de enfermos de los inimputables llevó al legislador a incorporarlos al Sistema de salud para tratarlos en instituciones especializadas, es obvio que el cuidado profesional a que deban someterse tiene que ser extendido a los traslados eventuales que al exterior del hospital deban realizarse.
Ahora bien, si para el Director de la institución donde se encuentra el enfermo resulta claro que su seguridad o la de quienes deban trasladarlo está amenazada, ha de solicitarse el apoyo respectivo de la Policía Nacional y llegado el caso del Ejército. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de selección No 8 del 22 de agosto de 2002. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de trasladar a los inimputables a los juzgados respectivos en los cuales se les requiere para surtirse actuaciones propias del proceso penal, se les están violando sus derechos fundamentales invocados. De igual manera se debe establecer si es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le asiste la obligación de realizar los traslados requeridos. 3.
La posición que el Estado debe asumir frente a los inimputables y a los disminuidos psíquicos. Dispone nuestro Estatuto Fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art.1). Así mismo, en el artículo 2 se tiene como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De igual forma, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, (art. 2-2 C.P).
De las disposiciones constitucionales referidas se infiere sin asomo de duda la especial protección que el constituyente primario de 1991 le dio a la persona humana y no debe ser para menos pues el Estado como organización político-social depositario del interés general se funda en el ser humano y es en él en el que se agota su razón de ser y de existir.
Es entonces el antropocentrismo una de las características esenciales de nuestra Carta Política de 1991, por ello, el Estado al desplegar toda su actividad debe ser sumamente cuidadoso con la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la persona humana. Así, la Fiscalía General de la Nación con sus funciones de investigación y acusación y los jueces de la república, con la de juzgamiento (salvo algunas excepciones), deben cumplir en nombre del Estado la delicada tarea de aplicar las penas y las medidas de seguridad para imputables e inimputables respectivamente.
La calidad de inimputable s la otorga la normatividad penal a aquellas personas que “ en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares ” (art. 33 Código Penal – Ley 599 de 2000).
De la norma penal citada se infiere que el legislador clasificó la inimputabilidad de acuerdo a la conducta punible desplegada por sujetos con inmadurez psicológica, trastorno mental y diversidad sociocultural o estados similares. De donde se tiene que de acuerdo a la clase de inimputabilidad de que se trate, así mismo será el tratamiento que debe dárseles.
La calidad de inimputables no sustrae a las respectivas personas del deber que tiene el Estado de investigar sus conductas punibles y de imponer las medidas correspondientes, pues para ellos, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, se presenta una dualidad en su tratamiento: de un lado son sujetos pasivos de la facultad investigativa y sancionadora estatal por la conducta punible realizada, y de otro, dada la condición en la que se encontraban al momento de incurrir en la misma, deben ser objeto de especial protección estatal.
En este sentido la Constitución establece que “ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan ”, (art. 13-3). De la misma manera, “ el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada que requieran ”, (C.P. art. 47).
En lo que respecta a la medida de seguridad a aplicar a los inimputables por trastorno mental, el código penal (ley 599 de 2000) establece lo siguiente: “ Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica.
Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas”. Entonces, es por la especial situación en que se encuentra el inimputable por trastorno mental que se le impone al Estado el deber de proveer de una forma continua e ininterrumpida al tratamiento médico científico adecuado con miras a su tutela, curación y desde luego a su rehabilitación para su reincorporación al medio social.
Es tan especial el tratamiento que debe darse a los inimputables por trastorno mental que “ si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel psíquico debe ser puesta en libertad, termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido psíquico.
En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido psíquico ”. Así, es claro que “ los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
La situación descrita, transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta ”. 4. Garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de los inimputables – traslados para cumplir con actuaciones pendientes en despachos judiciales que los requieren.
La Carta Política de 1991 considera al ser humano como un fin en sí mismo y no un medio para alcanzar las finalidades propuestas por las autoridades estatales o por los particulares, de suerte que toda la actividad estatal debe desarrollarse de tal manera que se cause el menos daño posible a la persona humana. Por donde, el Estado como titular del poder punitivo y sancionador, en el discurrir del proceso penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su potestad.
En esta medida, la Fiscalía General de la Nación como titular de las funciones de investigación y acusación y los jueces de la República como titulares del juzgamiento deben asegurar que tal cometido se cumpla. Sin embargo, de ninguna manera se puede desconocer que para el cumplimiento de sus funciones estas entidades deben contar con el apoyo y colaboración de otros organismos, particularmente en el caso de que los investigados se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva (imputables) o bajo medida de protección (inimputables) según el caso, y tengan que ser trasladados desde sus respectivos sitios de reclusión o de internación en centros psiquiátricos, pues de lo que se trata es de rodear de garantías a esa unidad denominada “proceso penal”.
En otras palabras: el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y en todas y cada una de ellas el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Etapas en las cuales fungen como actores en representación del Estado los fiscales y los jueces, pero para que esta tarea se realice cumplida y eficazmente es necesario apoyarse en otros entes como, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en el Ministerio de Salud, según el caso.
La Corte Constitucional sobre el tema de la necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la Rama Judicial, en la sentencia T-986 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “4.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aún cuando existen funciones separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado.
Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades.
En armonía con el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relación con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias”. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva. 4.2.
Así las cosas, es claro para la Corte que en relación con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. 4.3.
De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. 4.4. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse.
Esa falta de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado.
Desde luego, que si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber razones fútiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría obtenido”.
Ahora bien, para determinar a quien corresponde el traslado de los inimputables por trastorno mental para el cumplimiento de diligencias pendientes en los despachos judiciales por cuenta de los cuales se encuentren estos, debemos analizar las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal: “ Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales. Artículo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección”. Las precitadas normas son claras en establecer que desde el mismo momento en que se adquiere la calidad de sujeto procesal, y se demuestre que la conducta punible fue cometida por un inimputable, el funcionario judicial puede decidir la aplicación de la medida de protección a imponer de acuerdo con el caso tratado y el lugar de internación puede ser en centro psiquiátrico o clínica de carácter público o privado, adecuada para su rehabilitación. Asimismo se establece como competente al Sistema de Seguridad Social en Salud para la ejecución de las medidas de protección impuestas a los inimputables.
Una vez culminado el proceso penal con la aplicación definitiva de la medida de seguridad, es decir, una vez en firme ésta, la ejecución de la misma también es del resorte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, se desprende del análisis de las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal. “Artículo 474. Entidad competente.
El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad. Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad.
Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso”. En síntesis, sobre el punto tratado se tiene que la intención del constituyente derivado fue la de sustraer del conocimiento, manejo y competencia de las autoridades penitenciarias y carcelarias a los inimputables por trastorno mental sometidos a la potestad punitiva del Estado, pues dadas las condiciones en que se encuentran estas personas, requieren de un especial manejo por parte del Estado. 5.
El caso concreto. De acuerdo con lo manifestado por el Defensor del Pueblo regional Tolima, los inimputables, BENITO GUACA FIGUEROA, JAIR SANCHEZ SALAZAR y CARLOS ARIEL ANGEL MUÑOZ quienes se encontraban internados en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, debían ser trasladados para la realización de diligencias pendientes en los despachos judiciales que los estaban requiriendo, encontrándose con la negativa por parte del INPEC para el traslado de los mismos a los lugares referidos, aduciendo su incompetencia y la falta de técnicos y personal calificado idóneo y en número suficiente para cumplir tal actividad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la defensa. El a-quo, después de analizar los artículos 14 y 72 de la ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario) consideró que el INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios determinados para su internación así como su traslado para el cumplimiento de diligencias pendientes en despachos judiciales que los requieran, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró la improcedencia de la misma, por considerar que las disposiciones de la Ley 65 de 1993 en que se fundamentó la sentencia recurrida no están vigentes, pues el artículo 24 del Estatuto Penitenciario y Carcelario consagró de una manera transitoria la competencia en cabeza del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, dejando también como otra de sus funciones el señalamiento del establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la medida de seguridad.
A juicio del ad-quem, la ley 65 de 1993 dejó claro el propósito de sustraer a los inimputables del régimen penitenciario y carcelario, y de reincorporarlos, por su condición de enfermos, al Sistema Nacional de Salud. El Código de Procedimiento Penal consagrado en la ley 600 de 2000 ratificó esa orientación en sus artículos 381, 474 y 475.
Concluye diciendo que no es el INPEC sino el Sistema General de Seguridad Social en Salud a quien corresponde totalmente el manejo de los inimputables que son tratados en sus establecimientos especializados y que si el Director de la Institución en la que se encuentre internado el enfermo tiene razones fundadas para pensar que su seguridad o la de quienes deben trasladarlo está amenazada se debe solicitar el apoyo de la Policía Nacional y llegado el caso del Ejército.
Para esta Sala no hay lugar a dudas en cuanto a la intención que tenía el legislador de sustraer de la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables por trastorno mental, pues estos aunque sujetos pasivos de la potestad investigativa y sancionatoria estatal, dada su condición especial de enfermos deben ser objeto de un trato diferente al que se le da a los imputables, tendiente a su tutela, curación y rehabilitación para que una vez cumplida la medida de seguridad impuesta sean reincorporados al seno de la sociedad, y en el caso de no poderse rehabilitar, en el tiempo que se le impuso tal medida y para que esta no se convierta en indefinida, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud debe protegerlos integralmente por su estado de debilidad manifiesta, ya no como inimputables sino por su condición de disminuidos psíquicos.
Entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) las disposiciones de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que facultaban al INPEC para el manejo y la ejecución de las medidas de seguridad impuestas contra los inimputables por trastorno mental, han perdido vigencia, competencia que ahora se le ha dado al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo este organismo el encargado del manejo de las mismas.
En lo atinente al traslado de los inimputables de los centros psiquiátricos a las dependencias judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes, en estos momentos se cierne una discusión con respecto a sí es el INPEC o el Sistema de Seguridad Social en Salud el encargado de tal obligación. Aunque en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no se advierte en forma expresa a quien corresponde el traslado aludido cuando todavía esté en trámite el proceso penal, esta obligación del Estado se desprende del análisis sistemático de las disposiciones de la ley procesal penal ahora vigente: artículos 374, 375, 376, 381, 474 y 475, anteriormente transcritos.
En las anteriores normas es claro que desde el mismo momento en que se tenga la calidad de sujeto procesal y se advierta, que se trata de un inimputable por trastorno mental, y se ha establecido la conducta típica y antijurídica, “ el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito (art. 374 C.P.P), estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud la ejecución de las medidas de protección impuestas (art. 381); competencia que es ratificada en el artículo 474 ibídem.
Ahora, la Sala debe aclarar que una cosa es el traslado del inimputable a la clínica pública o privada escogida para el cumplimiento de la medida de protección impuesta al inimputable por trastorno mental, y otra muy diferente es la del traslado de este sitio a los despachos judiciales que lo requieran para el cumplimiento de diligencias propias del proceso penal que se le sigue.
Asimismo, también se distingue el traslado del inimputable por trastorno mental a la entidad escogida para el cumplimiento o ejecución de la medida de seguridad impuesta cuando ya ha finalizado el proceso penal. En el primer evento la responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecución de la medida de protección recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación esta a cargo del Ministro de Salud (art 171 de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario judicial que profirió tal medida deberá coordinar dicho traslado con el director o gerente del centro psiquiátrico o quien haga sus veces.
No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los inimputables a los centros psiquiátricos, provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponderá al funcionario judicial que ordenó tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contará con la colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
Se reitera que tal obligación se impone a dicho instituto sólo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo la responsabilidad del Ministro de Salud en este punto específico, para lo cual la Corte establecerá un término improrrogable de cuatro meses en la parte resolutiva de la presente sentencia. Si el inimputable es requerido por el despacho judicial para la realización de diligencias propias del proceso penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial será el centro psiquiátrico o la clínica publica o privada en la cual se encuentre internado.
Para esta Sala, los traslados a que se ha hecho referencia deben ser cumplidos sin demora, de una manera adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a cargo de quien se encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podría comprometer los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad obligada en la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus obligaciones.
Esta Sala comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si existen razones fundadas para pensar que la seguridad del trasladado y la de quienes lo trasladan pueden estar en peligro, es deber del director o gerente del centro psiquiátrico o clínica, por cuenta de la que se encuentre el inimputable, coordinar el apoyo de la fuerza pública para realizar el desplazamiento.
Esto último para precaver eventuales peligros externos, toda vez que para el manejo del propio trasladado, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe contar con el personal idóneo (médicos, enfermeras etc) y los medios adecuados (vehículos, sedantes, camisas de fuerza, etc), para proveer al traslado sin contratiempos, y en todo caso teniendo especial cuidado por el respeto de la dignidad humana del enfermo.
En lo que no se presenta duda es en la competencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, con respecto al traslado del enfermo, una vez que ha culminado el proceso penal, pues en este caso, “ el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad” ( art. 475 C.P.P).
Enseguida la Sala analizará la situación en que se encuentran cada uno de los inimputables a favor de quienes el Defensor del Pueblo Regional Tolima interpuso la acción de tutela objeto de revisión. A folio 76 y 77 obra escrito dirigido a esta Sala por el doctor Francisco Taborda Ocampo Defensor del Pueblo donde manifiesta: “Mediante oficio 1.338 procedente del juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, dirigido a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Guayabal – Armero, se informó que el interno Jair Sánchez Salazar fue trasladado por el personal del INPEC, el día (20) de junio de dos mil dos (2002), a ese juzgado para la celebración de la audiencia publica, dentro de la causa número 2001-0082 (31.671) contra el mencionado, el que continuará recluido en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, a orden y disposición de ese despacho.
Mediante fallo de sentencia número 056 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, impuso en nombre del inimputable Jair Sánchez Salazar, medida de seguridad consistente en internación en establecimientos psiquiátricos, Clínicas o Institución adecuada de carácter oficial o privado, que tendrá una duración máximo de 10 años como autor inimputable de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual se suspenderá condicionalmente previa suscripción de diligencia e compromiso.
Adujo copia del fallo. Respecto a la situación del inimputable Benito Guaca Figueroa, procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito –Huila, el pasado 10 de octubre se llevó a cabo Audiencia Pública, el proceso se halla para proferir fallo. El referido fue trasladado por la Empresa Social del Estado Hospital Especializado Granja Integral de Lérida- Tolima.
Adujo copia de oficio emanado del Despacho Judicial en mención. Al inimputable Carlos Angel Muñoz, procesado por el delito de homicidio, se le realizó audiencia de juzgamiento sin su presencia y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, a una medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, que tendrá una duración de trece (13) años, en el juicio brilló por su ausencia la defensa ya que se limitó a coadyuvar la tesis del fiscal.
Además, para convencer al juez de las bondades de su tesis, argumentó que su representado “ tiene varios antecedentes de agresión injusta a las personas”. La sentencia fue dictada el 3 de abril de 2002 y además de la medida de seguridad se le impuso “pena accesoria” la interdicción de derechos y funciones públicas de 10 años, cuando los inimputables no son sujetos de pena.
Cosa distinta es que se le pueda restringir algunos derechos según voces del artículo 76 del Código Penal. No obstante lo anotado, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 24 de abril de 2002. El anterior panorama seguramente, no es ajeno al tratamiento que se viene dando a los inimputables, quienes durante el término de duración del proceso deben revestirse de todas las garantías procesales previstas para los sindicados, incluso la de asistir al estrado judicial.
Otra cosa, muy distinta ocurre cuando se produce la sentencia condenatoria y se ordena la aplicación de la medida de seguridad, que suponga asistencia psiquiátrica, porque en este caso la responsabilidad de su cumplimiento está radicada en cabeza del Servicio Nacional de Salud. La tutela invocada buscaba que el Sistema de Salud y el INPEC aunaran esfuerzos para garantizar la asistencia de los inimputables a la audiencia”.
De acuerdo con lo transcrito anteriormente, es claro que nos encontramos frente a un hecho superado, pues las diligencias que se debían realizar en los despachos judiciales que requerían a los inimputables, ya se surtieron. No obstante lo anterior, la preocupación demostrada por el Defensor del Pueblo Regional Tolima es compartida por esta Corte, ya que no se puede ser ajeno al manejo que viene dándose a los traslados de los inimputables sometidos a medidas de protección, y que son requeridos por los despachos judiciales encargados del trámite del proceso penal que se les sigue, cuya ejecución con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 está a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, organismo que aún no ha implementado la estructura compuesta por el personal idóneo y los medios tendientes al cumplimiento de estas funciones legales encomendadas.
Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia esta Sala ordenará al Gobierno Nacional (Ministro de Salud, o a su delegado ) para que a en el término improrrogable de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad Social en Salud cumpla de manera oportuna y sin demora sus funciones.
Sin embargo, con miras a que no se vulneren los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de los inimputables sometidos a medidas de protección (y que por falta de implementación de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud no son trasladados de forma inmediata a los despachos judiciales que los requieren), esta Sala ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que mientras la implementación se realiza, disponga de lo necesario para los traslados de estas personas a los despachos judiciales que los requieran.
Por consiguiente, esta sala procederá a confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia. IV. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de mayo de 2002 (dejando sin efectos las órdenes allí dispuestas) y declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por el Defensor Regional del Pueblo del Tolima a nombre de BENITO GUACA FIGUEROA, JAIR SANCHEZ y CARLOS ANGEL MUÑOZ.
Segundo.- ORDENAR al Gobierno Nacional (Ministro de Salud, o sus delegados) para que en el término improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad Social en Salud implemente los medios y asigne el personal idóneo para que se cumplan de manera oportuna las funciones relacionadas con el traslado de los inimputables (a quienes se les ha impuesto medidas de protección o de seguridad) a los despachos judiciales que los requieran.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que mientras la implementación anterior se realiza, disponga de lo necesario para los traslados de los inimputables sometidos a medidas de protección o de seguridad y que sean requeridos por despachos judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes. Cuarto. ENVIAR copia de esta providencia a los ministerios de Salud y Seguridad Social, de Justicia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Defensoria del Pueblo, y a la Defensoria del Pueblo Regional Tolima.
Quinto. ENVIAR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento no solamente de lo ordenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- sino también de la responsabilidad del sistema de seguridad social en salud respecto del traslado de los inimputables sometidos a medidas de protección o de seguridad.
Sexto. ORDENAR al Sistema de Seguridad Social en salud, en cabeza del señor Ministro de Salud y Seguridad Social o a quien delegue para que INFORME a la Corte Constitucional cada dos meses sobre las actividades implementadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Sentencia T-003/01 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Procedencia excepcional DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO VIA DE HECHO -Clases de defectos en la actuación DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA -Notificación de providencias judiciales Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos.
Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado.
NOTIFICACION EN PROCESO PENAL -Medios Siendo el sistema penal el instrumento de control más radical que el ordenamiento jurídico le permite al Estado, el Código de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al Fiscal o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acción penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa.
De acuerdo con lo anterior, el Código Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podrá ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es así puede emplazarlo y continuar el trámite del proceso como persona ausente.
PROCESO PENAL -Información cambio de residencia del demandante Referencia: expediente T-358573 Peticionario: Delfín Alirio Aguirre Mendoza Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá D.C. doce (12) de enero de dos mil uno (2001). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por Delfín Alirio Aguirre Mendoza, contra la Fiscalía 115 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES. 1. Hechos. 1.1. Delfín Alirio Aguirre Mendoza instauró acción de tutela contra la Fiscalía 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera violados por dichas autoridades. 1.2. El demandante fue formalmente vinculado a una investigación penal, mediante diligencia de indagatoria realizada por la Fiscalía 336 seccional de Bogotá el 16 de febrero de 1996, quien inmediatamente ordenó su libertad tras considerar que no existían pruebas para dictar medida de aseguramiento.
En su defecto, el actor suscribió diligencia de compromiso en virtud de la cual se obligó a presentarse las veces que fuera requerido por la fiscalía y, de informar cualquier cambio de residencia. 1.4. La Fiscalía 155 seccional de Bogotá mediante providencia de 14 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica del demandante, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación. Posteriormente, la citada autoridad ordenó el cierre de la investigación y el 10 de febrero de 1998, dicto resolución de acusación en contra del actor. 1.5.
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, después de avocar el conocimiento del proceso y de surtir la etapa del juicio, condenó al demandante a la pena principal de 40 meses y 13 días de prisión, como coautor responsable de hurto agravado. 1.6. Afirma el actor, que las referidas decisiones judiciales no le fueron notificadas personalmente, a pesar de ordenarlo expresamente los artículos 188 y 440 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, las autoridades demandadas, a pesar de conocer que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, en razón del informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que obra dentro del expediente, adoptaron una conducta contraria a derecho, puesto que sólo enviaron una serie de comunicaciones cablegráficas a una residencia distinta al lugar donde se encontraba.
Alega por lo tanto, que las referidas comunicaciones no suplen el trámite que el Código de Procedimiento Penal establece cuando el sindicado se encuentra detenido. Esta actuación no le permitió solicitar pruebas ni controvertir las desfavorables, ni impugnar las providencias proferidas por las autoridades demandadas. Considera que de acuerdo con lo anterior, se le violó el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 1.7.
De otra parte, expresa el demandante que la actuación realizada por la abogada asignada para su defensa, no fue satisfactoria ya que sólo se limitó a solicitar una cesación de procedimiento, la cual resultaba improcedente para la incipiente etapa de investigación. En este sentido, alega que no tuvo una representación adecuada ni una defensa técnica, dentro del proceso que se adelantó en su contra. 2.
La pretensión. El demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En tal virtud, pide que se decrete o se ordene a las autoridades demandadas, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia que le definió su situación jurídica. 3. Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2000, negó la tutela impetrada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: - El amparo solicitado resulta improcedente porque a través de la inspección que se realizó sobre el proceso penal que se adelantó en contra del demandante, se pudo constatar que se surtió con sujeción a la ley, y le fueron respetadas todas las garantías procesales. - El sindicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde su iniciación, y a partir de ese momento y durante toda la actuación fue asistido por su defensora, quien actuó diligentemente en procura de obtener decisiones que le fueran favorables. - No puede alegarse violación al debido proceso, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas fueron comunicadas a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de indagatoria.
A pesar de lo anterior, nunca se logró su comparecencia, como tampoco se allegó comunicado alguno al proceso en el que se informara sobre su privación de la libertad, tanto es así que ni siquiera su defensora lo sabía, pues puso de presente esta situación en la audiencia pública de juzgamiento. El fallo no fue impugnado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.
Planteamiento del problema. Conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala deberá establecer si es posible que se configure la vía de hecho alegada por el actor, en relación con actuación surtida en el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, a partir del auto del 14 de julio de 1997, mediante el cual se resolvió su situación jurídica.
Igualmente, le corresponde a la Sala establecer si efectivamente el demandante adoleció de una defensa técnica durante el trámite del proceso, pues en sentir de éste, la abogada que lo representó durante las etapas de investigación y juicio, no actúo de manera adecuada. 2. Solución al problema planteado. 2.1 Esta Corporación, ha precisado el carácter residual de la acción de tutela, al insistir que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia. Por lo mismo, ha considerado que dicho amparo, sólo procede cuando no existen dichos medios o, existiendo resultan ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados. 2.2.
En relación con la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte desde las sentencias T-006 y C-543 de 1992, ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual ha sido investido, y sólo se refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Cuando acontece esta situación, se esta en presencia de una irregularidad grave, manifiesta y superlativa la cual no puede ser enmendada dentro del proceso donde tuvo ocurrencia, por cuanto la misma acarrea la violación clara de los derechos constitucionales que se erigen a favor de la persona. En este sentido, el juez constitucional al estudiar la situación concreta y después constatar claramente que la decisión judicial se opone por completo al sistema normativo y afecta derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la imperiosa obligación de enmendar la irregularidad formulada, dejándola sin ningún tipo de consecuencia jurídica.
En las circunstancias anotadas, la acción de tutela procede para restablecer los derechos y garantías violados por la judicatura cuando la decisión judicial constituye por sí misma una arbitrariedad y no existen, están agotados, o no resultan idóneos los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopción de medidas definitivas de protección. 2.3.
En armonía con las anteriores consideraciones, la Corte ha venido desarrollando la doctrina relativa sobre la vía de hecho, la cual adopta las siguientes modalidades: como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. Este desarrollo sistemático fue iniciado por esta Corporación a partir de la Sentencia T-231/94 y consolidada en la sentencia T-008/98, donde la Corte dijo: "..
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos".
De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la vía de hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo su voluntad. Sin embargo, el carácter excepcional de la acción de tutela se acentúa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta Corporación ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la órbita funcional de juez natural.
En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretación del sistema normativo y evalúa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en él, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes. 2.4.
Ahora bien, esta Corporación ha considerado que se configura una vía de hecho por defecto procesal, en aquellos casos en que ha adelantado un proceso sin el conocimiento de la persona contra la cual se adelanta, pues se reconoce como un derecho constitucional fundamental, la oportunidad que se brinda a todos, de no ser condenado, sin antes haber sido escuchado y vencido en juicio.
Sobre el particular la Corte ha precisado: "Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.
"No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla.
"Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte. ( ) "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
( ) "Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.
"Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. "Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
"!Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.
"No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso.
Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto. "Pero el suceso más abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicción con el objetivo superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento determinado del proceso, está constituido por la respuesta a la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogió una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra.
"Para la Corte Constitucional, no era esta la hipótesis del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra. "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.
"Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador.
Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. En sentido similar la Corte se ha pronunciado en relación con la ausencia de comparencia de las personas en los procesos, en entre otras, en las siguientes sentencias: T-039/96 y T-420/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
T-009/98, T-449 y T-450/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-352/96 José Gregorio Hernández Galindo, T-587/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-195/98 M.P. Vladimiro Naranjo Meza, 2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre " la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado.
Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad. 2.6.
Siendo el sistema penal el instrumento de control más radical que el ordenamiento jurídico le permite al Estado, el Código de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al Fiscal o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acción penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa.
De acuerdo con lo anterior, el Código Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podrá ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es así puede emplazarlo y continuar el trámite del proceso como persona ausente.
A su vez, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, señala la obligación de notificar las decisiones en forma personal al imputado y al ministerio público, cuando el primero se encuentre privado de libertad, y el artículo 440 del mismo Código consagra de manera expresa el deber de notificar de manera personal al implicado o a su defensor la resolución de acusación. Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.
La obligación de notificar personalmente, tiene por finalidad facilitar el ejercicio del derecho a la defensa material; es decir, la defensa ejercida directamente por el imputado. Sin embargo, la forma como se ejerce goza de un amplio campo de discrecionalidad, y el silencio o la no comparecencia personal, pueden ser estrategias válidas de defensa.
Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa. 2.7. El caso concreto A juicio de la Corte, la acción de tutela planteada por el demandante no resulta procedente, conforme a los siguientes argumentos: - El Tribunal Superior de Bogotá pudo verificar que el demandante fue formalmente vinculado al proceso penal y que al momento de ser puesto en libertad, suscribió diligencia de compromiso donde se obligó con la autoridad judicial a presentarse las veces que fuera requerido y a informar cualquier cambio de residencia. A pesar de lo anterior, el demandante incumplió con dichas obligaciones. - Contrario a la opinión del demandante, las autoridades demandadas no conocían de la detención de éste, pues de acuerdo con el resultado de la inspección judicial que llevó a cabo el mencionado Tribunal, sobre en el proceso penal adelantado en contra del actor, se pudo constatar que en el oficio recibido el 27 de noviembre de 1998, proveniente del D.A.S., no aparece información sobre la detención de éste ni menos que se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. - Las autoridades demandadas procedieron a notificar las decisiones de fondo dictadas a partir del auto que resolvió la situación jurídica, a la defensora de oficio que le fue asignada al demandante desde su vinculación formal al proceso penal.
A su vez, aparece acreditado que le fueron enviadas sendas comunicaciones cablegráficas al actor solicitando su comparecencia, sin que ello hubiera sido posible. - En lo relativo a la actividad desplegada por la defensora, no es cierto como lo afirma el actor que su abogada no hubiera actuado para favorecer sus intereses; aparece demostrado que la referida profesional actuó de manera diligente tanto en la etapa instructiva como en la fase del juicio, solicitando pruebas, cesación del proceso, presentando alegatos precalificatorios, asistiendo y participando en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento.
De acuerdo con lo anterior, se desprende a juicio de la Sala que la situación planteada por el demandante se presentó por su falta de comunicación y de cumplir con los requisitos que éste asumió al suscribir la diligencia de compromiso. Si bien es cierto, éste alega en su favor el hecho de encontrarse detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, esta circunstancia explica una situación particular, pero no justifica su conducta, pues como se dijo anteriormente, tiene la obligación de informar cualquier cambio de residencia. Además, quedo suficientemente claro que las autoridades demandadas, desconocían el lugar donde se encontraba el demandante, por cuanto el informe presentado por el D.A.S., no se refirió en absoluto a esta situación. Esta situación no le permite a la Sala vislumbrar la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, pues conforme lo constató el Tribunal Superior de Bogotá en la diligencia de inspección que llevó a cabo sobre el proceso penal que se adelantó en contra del actor, éste tuvo desde el comienzo, la oportunidad de conocer de su existencia pues después de haber sido capturado, fue formalmente vinculado al proceso penal.
Otra cosa, es que el demandante se haya desentendido de dicha investigación y que no haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales el lugar donde se encontraba, a tal punto que ni siquiera su propia defensora sabía de él. En estas condiciones, a Sala confirmará en todas sus partes la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. III.
DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 2000, que negó el amparo solicitado por Delfín Alirio Aguirre Mendoza. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991. Comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (E) IVAN ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) � Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone.
Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo.
La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero). � Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible.
Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad.
Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero). � Corte Constitucional Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional. Sent. Sent. T-401/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuenttes Muñoz. � La prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política.
Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas.
La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida condición física y mental.
Corte Constitucional. (Sent. T-401/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Se pueden consultar entre otras, la sentencias: SU-646/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Corte Constitucional, sentencia T-502/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � T-121/99 � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-231/94 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz. � T-450/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. PAGE 1 _1085917021.doc