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T-14263 (21-08-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.263 JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C, veintiuno (21 de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 65 Seccional con sede en esta capital, autoridad a la que se acusa de desconocer al accionante los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 65 Seccional de Bogotá adelanta la investigación preliminar 650804 contra JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, a quien se le imputa la comisión de un delito contra la integridad moral, mediante querella promovida por HERNANDO CARDONA CORTES. El 11 de junio de 2003 fueron citados a diligencia de conciliación el querellante y el denunciado, quienes luego de contar con la oportunidad de intervenir y de recibir por parte del Fiscal las explicaciones de los alcances de la conciliación, acordaron que RAMÍREZ JACOBO publicaría a su costa antes del 11 de julio de 2003 en un diario de amplia circulación un aviso retractándose de las imputaciones hechas en contra de CARDONA CORTES y relacionadas con un proceso de restitución adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. El convenio fue aprobado por la Fiscalía y como consecuencia se ordenó suspender por un mes la acción penal para garantizar el cumplimiento de lo pactado.

2. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO presentó ante el Tribunal de Bogotá demanda de tutela acusando a la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá de haberle desconocido los derechos al debido proceso y defensa, en la diligencia de conciliación que se ha hecho referencia en el numeral anterior, sosteniendo que no fue asistido por un abogado, que no se le permitió expresar sus opiniones y que se consignó en el acta afirmaciones que no hizo, habiendo además sido amenazado con ir a prisión si no conciliaba. 3.

En el trámite de la acción de tutela se practicó diligencia de inspección judicial al expediente al cual hace referencia el accionante, diligencias en las que JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO rindió versión libre asistido por su defensor. Se constató que el expediente no registra ninguna actuación con posterioridad a la audiencia de conciliación a que se ha hecho alusión en los numerales anteriores. 4.

Las autoridad judicial demandada al contestar la tutela hizo mención a la actuación cumplida y a las decisiones adoptadas en las diligencias 650804, solicitando declarar improcedente el amparo reclamado por el demandante. Sostiene el accionado que en la audiencia de conciliación se le permitió al imputado expresarse, a quien además le explicó los alcances de la conciliación y sus consecuencias, haciéndole claridad respecto a la función que desempeñaba como Fiscal en ese acto procesal.

Igualmente califica de infundadas las acusaciones de que se haya registrado en el acta situaciones que no corresponden a lo ocurrido dentro de la diligencia o que indebidamente se haya coaccionado al denunciado para conciliar. Finalmente, aclara que el imputado no contó con abogado porque para tales efectos la ley procesal penal no lo exige.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 10 de julio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela, considerando que la autoridad judicial demandada no incurrió en las irregularidades que le atribuye el accionante. El Fiscal en ejercicio de sus funciones dio a los sujetos procesales la información que le correspondía para efectos de la diligencia de conciliación, registrándose lo consignado en un acta cuyo contenido no está desvirtuado.

Lo que se vislumbra en el accionante es la intención de no darle cumplimiento al compromiso adquirido. El único hecho demostrado es el que RAMÍREZ JACOBO no estuvo asistido de un profesional del derecho en la audiencia de conciliación, lo cual conforme a la ley procesal penal no es condición de validez de la actuación, pues tal exigencia en la normatividad actual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -760 de 2001.

De otro parte el convenio adquirido por el accionante puede cumplirlo o no, y en este último caso se reabre la actuación penal en la que puede ejercer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo del Tribunal de Bogotá reclamando su revocatoria, insistiendo que suscribió el acta de conciliación ante el acoso que fue sometido por el Fiscal.

Considera que sólo la asistencia de un profesional del derecho en la diligencia lo hubiese ilustrado sobre las consecuencias de firmar el acta, pues dados los prejuicios con los que se formó lo llevaron a considerar que no firmar “era un irrespeto” que le podaría traer mayores perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos en que no se cuente eficazmente con un mecanismo judicial para obtener el amparo de aquellos. 2.

El desconocimiento de los derechos fundamentales se atribuye por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, a la actuación de la Fiscalía 65 Seccional de la Unidad de Delitos contra la integridad moral con sede en Bogotá, en la audiencia de conciliación celebrada en las preliminares 650804, aduciendo que suscribió el acuerdo conciliatorio sin la asistencia de un profesional del derecho y presionado sociológicamente con las ilustraciones que el funcionario le dio en la diligencia. 3.

La tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ JACOBO, en este caso resulta improcedente, dado que la autoridad demandada no incurrió en comportamiento arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico al tramitar la audiencia de conciliación a que se ha hecho referencia, la que fue practicada oportunamente, por funcionario competente, gozando los sujetos procesales de la posibilidad de ejercer sus derechos y de decidir voluntaria y libremente, por lo que debe declararse que el proceder de la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del querellado como de manera infundada lo entiende el accionante.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que es objeto de debate en la investigación preliminar que por el presunto delito de injuria se adelanta en contra de RAMÍREZ JACOBO, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del accionante fueron desconocidos en la actuación que está en curso.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.

Entonces, a juicio de la Corte, el funcionario demandado no incurrió en vías de hecho, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda desconocer la audiencia de conciliación cuestionando infundadamente al funcionario de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una vía de hecho, ni la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se denuncian como quebrantados.

Y, ello es así, porque las pruebas aportadas al trámite de la tutela revelan que el accionante obró de manera voluntaria, consciente, gozando de la oportunidad para expresar sus convicciones y de admitir o reprochar las sugerencias del querellante, no constituyendo quebrantamiento al derecho de defensa el no haber estado asistido de un apoderado, dado que la ley no lo exige como presupuesto para dicho acto procesal. 4.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1085917021.doc