Doctor Radicación No. 14263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14263 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ABRAHÁM MARÍN ABRAMZON contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Abrahám Marín Abramzon, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Hugo Cáceres y otros promovieron acción ejecutiva en su contra y de Promotora Fipsa Ltda. y Darío Gallo Medina, en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago de las condenas impuestas en el laudo del 3 de agosto de 2001, proferido por un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; que el Juzgado profirió mandamiento de pago por intereses a la tasa del 6% anual; que los demandantes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de agosto de 2005, revocó la decisión del a quo y dispuso que los intereses se liquidarán a la tasa comercial.
Sostiene “que el título base de la ejecución se refiere a un laudo arbitral”, por lo que la acción ejecutiva “no deriva de un negocio mercantil”, en razón de que “Los laudos y las sentencias judiciales que imponen condenas no pueden considerarse como negocios mercantiles ” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 03-0360, o la que en derecho corresponda.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte, para revisión, el expediente con la actuación surtida en el proceso, en 4 cuadernos (folio 191) Los intervinientes solicitaron denegar la acción impetrada (folios 193 a 200). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “En el caso materia de análisis, la discusión jurídica se concreta, a saber qué clase de intereses se deben aplicar por mora en el pago de las condenas impuestas en un laudo arbitral a los ejecutados, esto es, si se aplican los intereses legales del 6% anual previstos en el art. 1617 del C. C., por provenir la obligación de una sentencia o se aplica la normatividad de naturaleza mercantil -art. 884 del C. de Co.- por tener su origen las condenas dispuestas en el laudo, en relaciones entre comerciantes, derivadas de un convenio privado relativo a un contrato de fiducia mercantil.
“El debate tiene un carácter eminentemente lega y, es a los jueces naturales a quienes corresponde dirimir el conflicto, sin que sea dable modificar, en sede de tutela, lo decidido por el juez de segunda instancia que obedece a una interpretación no arbitraria y suficientemente motivada, en ejercicio de la autonomía que es propia de la actividad jurisdiccional, lo que descarta que se hubiera incurrido en una vía de hecho.
“El amparo constitucional sólo puede operar si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominad por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.” Sent.
De 11 de mayo de 2001, exp. 0183.” (folios 202 a 206). Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 220 y 221). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 10 de agosto de 2005 de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por HUGO CÁCERES GÓMEZ y otros contra ABRAHÁM MARÍN ABRAMZON, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7