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T-14262 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.262 NELLY DEL CARMEN GARRIDO BARRIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 15 de julio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela que la señora Nelly del Carmen Garrido Barrios instauró en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Inurbe- la que se hizo extensiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Sala resuelve la impugnación propuesta por la demandante.

ANTECEDENTES 1. Según resoluciones 0786 y 0303 del 31 de diciembre del 2001 y del 25 de abril del 2002, el Inurbe reconoció a la accionante, en su condición de refugiada interna, un subsidio de arrendamiento, que la entidad pagaría en desembolsos semestrales, lo que hizo con los dos primeros, pero no con el tercero que se cumplió en enero del 2003.

A diversos reclamos se le ha respondido en forma negativa, por lo que acudió a la solicitud de amparo, por violación a sus derechos de petición, a una vivienda y a la dignidad, pues “la propietaria del inmueble no hace más que cobrarme a toda hora”. 2. Negada la protección, la actora recurrió. Anexó copias de dos decisiones, en las cuales, por similares hechos y derechos, otros despachos sí la concedieron.

Aclaró que si bien el Inurbe es el obligado a pagar, ella puede ser desalojada de la vivienda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La demandante no sufrió lesión en su derecho de petición. En su escrito dejó en claro que sus reclamos han sido respondidos. La circunstancia de que las solicitudes hayan sido contestadas en forma adversa a sus aspiraciones no infringe esa garantía, pues lo sustancial es que la Administración brinde información pronta, eficaz y seria, independientemente del sentido de la misma.

A la demanda se anexaron copias de diversas comunicaciones, a través de las cuales el Inurbe explicó que el no cumplimiento del último desembolso obedecía a que el Ministerio de Hacienda no había girado los recursos, entidad ante la cual estaba adelantando las gestiones respectivas, ocurrido lo cual, procedería de conformidad. En esas condiciones, el contenido de las misivas satisfizo los requerimientos, en cuanto hubo pronunciamiento sobre los aspectos motivo de inconformidad.

Así, el derecho fundamental protegido por el artículo 23 de la Constitución Política, no fue afectado. 2. La garantía de acceso a una vivienda digna, prevista en el artículo 51 constitucional, no está comprendida dentro de los derechos fundamentales que prevé la Carta, circunstancia que también hace improcedente el amparo reclamado. Por vía de excepción, sí, adquiere ese carácter cuando se encuentre en conexidad con otra que sí lo tenga.

En el presente evento, la accionante considera que con su derecho a una vivienda también se afectó su dignidad humana, afirmación que hace surgir de los reclamos de la propietaria del inmueble ante el incumplimiento en la cancelación de los cánones pactados. El artículo 1°. de la Constitución dispone que toda la actuación del Estado debe estar “fundada en el respeto de la dignidad humana”.

Entonces, la existencia de la organización estatal se justifica en cuanto tienda a la protección de la integridad del ser humano, en el entendido de que ha de suministrar las condiciones necesarias para que la persona pueda autodeterminarse en los aspectos físicos, psíquicos, espirituales, de salud y un mínimo de condiciones para la existencia (véase, por ejemplo, Sentencia T-499, del 21 de agosto de 1999, de la Corte Constitucional –M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz-).

La demandante invoca su condición de desplazada por la violencia, hecho que la coloca en estado de indefensión, que genera en las autoridades la obligación de brindarle aquella protección especial. Pero la actuación demuestra que la entidad demandada ha estado presta, dentro de las limitaciones propias de un presupuesto escaso, a brindar el amparo.

La demandante afirma que, precisamente reconociendo su condición vulnerable, el Inurbe expidió los actos administrativos para beneficiarla con un subsidio de arrendamiento, cuyos cánones la institución se comprometió a pagar, lo que evidentemente hizo en dos primeros desembolsos semestrales. El Inurbe, entonces, ha cumplido con la protección ofrecida y la explicación respecto de la mora en cancelar la tercera cuota, es razonable, si se tiene en cuenta su situación económica.

Es claro, así, que no existe desidia de su parte y que realiza las gestiones para superar el inconveniente. Además, obsérvese: la dignidad de la señora Nelly del Carmen Garrido Barrios no puede sufrir lesión ante el reclamo que del pago le hace la arrendadora. A la última se le puede, y debe, oponer el contrato donde claramente se estipuló que “Los cánones mensuales los pagará el INURBE.

Semestralmente anticipado con el producto del subsidio familiar de vivienda que le fue otorgado”. De tal manera que hubo aceptación en cuanto un tercero cancelaría las sumas convenidas, tanto que fue acordado que ante la institución se presentarían las respectivas cuentas de cobro. Agréguese que el acreedor tiene seguridad sobre el recibo del dinero adeudado, no sólo porque las entregas previas se realizaron, sino porque el obligado es el mismo Estado.

Por este aspecto, tampoco se ha generado daño que deba ser reparado por vía de tutela, pues la impugnante no está obligada a efectuar ninguna erogación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda ha explicado la situación: gira globalmente la entidad y con respecto al Inurbe lo ha hecho hasta el 1º. de julio del 2003. De lo anterior se desprende que, en razón de los esfuerzos que hace la entidad demandada, no es viable la tutela.

Pero que sí lo es conminarla para que insista en la solución del problema. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Conminar al Inurbe –en liquidación- para que insista en la pronta solución del problema. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6