CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA Nº 14.261 A/ JOHANA CAROLINA ORTIZ MESA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA Nº 14.261 A/ JOHANA CAROLINA ORTIZ MESA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres 82003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado de la accionante JOHANA CAROLINA ORTIZ MEZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 16 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 45 Seccional de esta misma ciudad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En calidad de heredera del señor Rafael Ortiz Romero y a través de apoderado, JOHANA CAROLINA ORTIZ MEZA entabló acción de tutela contra la señalada Fiscalía de Bogotá a raíz de la preclusión de la investigación que se profirió dentro del proceso penal que se adelantaba contra Luis Fernando Yopasa Poveda, conductor del tracto camión que ocasionó la muerte de su padre en accidente de tránsito.
Dice el apoderado de la accionante que mediante decisión del 17 de febrero del presente año se precluyó la investigación a favor del procesado. El 26 siguiente presentó demanda de constitución de parte civil y ese mismo día apeló la señalada preclusión. Inicialmente fue admitida la constitución de parte civil, pero a solicitud de la defensa se revocó la misma por cuanto no se habían reunido los presupuestos legales para esa admisión, lo que propició la resolución del 16 de abril de 2003, en la que no sólo se inadmitió la demanda, sino que se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación que el apoderado de JOHANA CAROLINA ORTIZ MEZA interpuso contra la preclusión de la investigación, impugnación que se estudió por la calidad de víctima (heredera del occiso) que alegaba, así como tampoco accedió a reanudar los términos para interponer la apelación. Contra esta determinación interpuso el apoderado de la accionante recurso de reposición, siendo negado en proveído del 16 de mayo y además negando la constitución de parte civil por considerarla inocua.
Igualmente contra esta interpuso recurso de queja, siendo resuelta por la Fiscalía en auto del 9 de junio en el que le informó al recurrente que contra esa determinación no procedía recurso alguno y que la queja no resultaba procedente pues no se había negado la apelación sino que se había declarado desierto el recurso. 2.- En estas condiciones, alegando la imposibilidad de recurrir la decisión preclusiva de la investigación, por la negativa en la concesión del recurso de queja, el apoderado de la accionante solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ser ampare su derecho al debido proceso. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión de amparo, argumentando que ninguna afectación a los derechos fundamentales se produjo en el señalado proceso penal, pues se presentó una tramitación ajustada a las previsiones legales, como quiera que la Fiscal 45 Seccional no negó el recurso de apelación sino que lo declaró desierto.
Razón que lleva a la Corporación a concluir que ninguna irregularidad se presentó como para advertir la imperiosa intervención del juez constitucional. 4.- El apoderado de la actora recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación citando la trascendencia que los derechos fundamentales poseen en la vida de los ciudadanos, así como también la necesidad de que los funcionarios judiciales revisen las decisiones judiciales cuando se trate de remediar una situación anómala frente a decisiones arbitrarias, caprichosas o ilegales.
Asegura que la acción de tutela no la interpuso como vía paralela o tercera instancia para la resolución de su queja, sino como consecuencia de lo que considera una lesión al derecho al debido proceso, pues considera que se violó lo normado en el artículo 194 del C. de P.P., el que considera aplicable en su caso. Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOHANA CAROLINA ORTÍZ MEZA se centró en la controversia de una decisión judicial como lo fue el hecho de que la Fiscal 45 Seccional de Bogotá a través de proveído del 9 de junio del presente año negó el recurso de queja interpuesto contra la decisión que resolvió el recurso de reposición entablado contra la resolución de preclusión de la investigación por haber declarado desierto el recurso de apelación. Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá, la procedencia del recurso de queja al tenor del artículo 195 del C. de P.P., está supeditada a la denegación del recurso de apelación, mas no cuando el mismo se ha declarado desierto, evento en el cual el legislador previó, expresamente, en el inciso segundo del artículo 194 ibidem que “ Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. ”, a lo que se procedió en este caso.
Quiere decir lo anterior que sin que exista lesión alguna como lo pregona el apoderado de la demandante y ante un proceder judicial sometido al imperio de la ley, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 6