CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 14261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Rad. No 14261 Acta No 105 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el fallo de 13 de octubre de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la DIRECTORA DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO ambos de la misma ciudad y la árbitro única MARCELA CASTILLO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, instauró acción de tutela contra los antes señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al de petición, al de defensa y al de igualdad. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que dentro del proceso arbitral que el accionante le sigue a la Sociedad ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA, se formuló solicitud de impedimento y recusación contra la árbitro única MARCELA CASTILLO GONZÁLEZ, con fundamento en el numeral 8° del artículo 150 del C. de P. C.; que los días 5 y 6 de abril de 2005, solicitó copia del expediente y la posibilidad de consultar el mismo y la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto “dizque por orden expresa de la Arbitra (sic) ”, le negó la petición de copias y sólo le permitió ver parte del expediente, por lo que cree vulnerado su derecho de defensa; que el 11 de abril de 2004, le fue rechazada la solicitud de recusación y al resolver el recurso de reposición propuesto, se negó a reponer dicha providencia; que el 18 de abril de 2005, “ la señora CASTILLO GONZALEZ resuelve en audiencia privada” dar trámite de vía ordinaria a un proceso arbitral, y al dejar de aplicar el artículo 19 del Decreto 2651 de 1991, violó abiertamente el debido proceso; que el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, en lugar de declarar su incompetencia para el trámite de la recusación, avocó el conocimiento y posteriormente revocó su decisión “en aras de corregir el yerro”; que en contra del debido proceso, la celeridad y economía procesal resolvió devolver el asunto; que ser recibido el expediente en la Secretaría del Tribunal, se corrió traslado a la árbitro por tercera vez; que no obstante que la providencia del Juzgado 1° Civil del circuito explica en detalle las normas aplicables para la recusación, la Directora del Centro de Arbitraje, a quien le correspondía resolver dentro de los 5 días, se negó a hacerlo “y presenta el día 12 de julio de 2005, dicha recusación a reparto ante el Tribunal Superior Sala Civil y Familia”; que el Tribunal se declaró incompetente para conocer el asunto y “en contra de sentencia del Consejo de Estado, revive una ley y otorga competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito”, siendo que las competencias son taxativas; que formuló solicitud con el fin de que no se dilatara más el asunto; que el Juzgado Primero Civil del Circuito sin tomarse el trabajo de leer el expediente, en franca vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, decidió devolver el expediente al Centro de Arbitraje, para surtir un trámite que ya estaba agotado; que la Directora del Centro de Arbitramento en contra de los principios antes aludidos, corrió una vez más traslado a la recusada y como si fuera parte, le permitió defender su actuación “fuera de Derecho”; que en resumen, se volvió a repetir la historia del trámite arbitral y el proceso lleva en para esos efectos más de 5 meses cuando ha debido resolverse en 5 días.
Por ello aspira a que cese el perjuicio por la extrema dilación y negligencia de los administradores de justicia. Con base en lo anterior solicita, se ordene al la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, fallar de plano la recusación plenteada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de septiembre del año en curso (fl. 9 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso arbitral y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de octubre último (fls. 193 a 200), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado.
La Sala de Casación Civil en la parte resolutiva de la sentencia se equivocó en cuanto a las partes involucradas en la acción, al referirse a la Sociedad Rodrigo Mesa y Cía Ltda., como parte actora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, cuando lo correcto era indicar que la tutela la había instaurado RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y otros, por lo cual se deberá hacer la correspondiente rectificación del lapsus calami en que incurrió, teniendo en cuenta que la parte considerativa si tuvo un desarrollo acorde con el tema materia de la acción. Luego de un pormenorizado análisis de las normas que han precedido el tema del arbitraje y puntualmente las relacionadas con los impedimentos y recusaciones, tales como los Decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991,1818 de 1998 y la Ley 446 de 1998, junto con los pronunciamientos judiciales relativos al asunto por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: “3.
Puestas así las cosas, debe colegirse a manera de corolario, que si bien es cierto el artículo 19 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual la decisión de la recusación compete al director del centro de arbitraje, es la norma “actualmente vigente” y que, al tenor de la sentencia C- 592 de 1992, que hizo (o debió hacerlo) tránsito a cosa juzgada constitucional dicho precepto se ajusta a la Carta Política, no es menos cierto que en la trasuntada sentencia C-1038 de 2002 se “precisó” la doctrina contenida en aquél fallo, del que se dijo no había examinado de manera específica la cuestión de la concesión de facultades judiciales a los centros de arbitraje a la luz del principio de voluntariedad o de habilitación, en el sentido de que por virtud del aludido principio tales atribuciones era (sic) inconstitucionales, aserto que derechamente lleva a inferir que si al director del centro les está vedado resolver sobre la recusación, por tratarse esta de una función de indiscutible carácter judicial, corresponde al juez civil del circuito, en atención a lo normado por los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil adoptar las decisiones pertinentes” Por todos los razonamientos acerca de la evolución y variación jurisprudencial sobre el punto en discusión, no encontró que las decisiones del Tribunal y el Juzgado Primero Civil del circuito de Pasto pudieran ser tildadas de arbitrarias o antojadizas ya que el competente para efectos de resolver la recusación propuesta era el Juzgado antes mencionado quien así lo hizo, por auto de 22 de septiembre del año en curso.
Por lo tanto, estimó improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 227 a 234, fue impugnada la providencia anterior. Refiriéndose al error en que incurrió el a quo en la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, aspira a que se declare la nulidad de la misma, por considerar que el fallo no trató la materia objeto del examen y no se refirió a las personas sobre quienes debería hacerse efectivo el mismo.
Seguidamente hace un análisis relacionado con el tema de los impedimentos y recusaciones. Censura que la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2005, haya negado la recusación y para ello hubiera acogido la sentencia C 365 de 2000 de la Corte Constitucional, que “nada tiene que ver con la causal de recusación invocada incurriendo en evidente vía de hecho”.
Indica que la Corte Constitucional en el fallo anterior nunca se refirió a la causal 8° del artículo 150 del C. de P. C. a la que no hay que confundir con la causal 7°, por ser diametralmente opuesta. Reitera que al desconocer las normas vigentes, especiales y aplicables con efectos erga omnes, se configuró una vía de hecho. Afirma que la norma aplicable es el artículo 19 del Decreto 2651 de 1991, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional mediante sentencia C 562 de 1992 y también de conformidad con el fallo de 9 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado.
Solicita revocar el fallo de tutela “por incurrir en vía de hecho por falta de aplicación de leyes sustanciales y procesales”. Subsidiariamente solicitó “la nulidad del fallo porque no se refiere ni al objeto del proceso ni a las personas que intervienen”. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. De la lectura del escrito inicial así, como del contenido de la impugnación se desprende, que lo que el accionante pretende es que mediante el mecanismo ágil de la tutela, se deje sin valor las providencias Judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso arbitral que promueve frente a la sociedad ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en decisión de 14 de julio de 2005, se abstuvo de conocer el asunto relacionado con la recusación y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Así mismo, el Juzgado accionado en obediencia a lo ordenado por su superior jarárquico, se pronunció mediante providencia de 22 de septiembre de igual anualidad y declaró sin fundamento la recusación propuesta. Así las cosas, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario y se pronuncie sobre aspectos ya resueltos.
Aunado a lo anterior es pertinente aclarar, que esta Sala de la Corte no está facultada mediante el trámite expedito de la tutela, para dirimir controversias y menos para asignar quien sería el funcionario competente para pronunciarse frente a la recusación que dio origen a la presente acción, como así lo pretende el impugnante a lo largo de sus escritos, por lo tanto no se hará pronunciamiento en tal sentido.
Si bien, como se advirtió en el inicio de esta providencia, la Sala de Casación Civil incurrió en un error involuntario, al cambiar en la parte resolutiva el nombre de las partes involucradas en la presente acción, este lapsus no alcanza a constituir causal de nulidad como lo pretende el recurrente, quien ha debido solicitar la correspondiente aclaración conforme a lo estipulado por el artículo 310 del C. de P. C..
Teniendo en cuenta la celeridad con que se debe acometer el trámite de las tutelas y para no dilatar la resolución del asunto, en esta providencia se aclarará lo pertinente. En este orden, la Sala, no sin antes corregir el error que contiene la parte resolutiva, comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, reiterado en múltiples ocasiones, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.” Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. Se corrige el artículo primero de la misma en el sentido de NEGAR la tutela instaurada por RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la DIRECTORA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO y la ÁRBITRO ÚNICA todos con sede en esa misma ciudad.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 20