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T-14259 (21-08-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14259 A./ José Millan Pimentel Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14259 A./ José Millan Pimentel Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSÉ PIMENTEL ROJAS mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que la Fiscalía instructora en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de Porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado y que concluyo con sentencia condenatoria a 59 meses de prisión proferida por el Juzgado demandado el 4 de febrero del año en curso, “ decidió designar a mi defendido, un defensor de oficio, sin que mediara, desde luego, ni la revocatoria del poder que habría TENIDO que haber hecho el propio sindicado, ni la renuncia de su defensora, caso en el cual la fiscalía tendría que haber informado al sindicado, para que designara el reemplazo, y ahora si poder designarle uno de oficio”, además, refiere que la misma autoridad, no le notificó al defensor de oficio el “auto cierre de investigación”, constituyendo actos que se tornan arbitrarios.

Más sin embargo, afirma el apoderado del accionante, el juzgado demandado profirió sentencia, presentando el poder que le fue otorgado por el procesado el mismo día en que fue declarado desierto el recurso de apelación presentado por su prohijado y, como el Juzgado se demoró en reconocerle personería y expedirle copias de la actuación, se frustró la posibilidad de proponer una nulidad, la cual de todos modos propuso.

Precisa que el juez de conocimiento se negó a darle trámite, procediendo a enviar la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, jurisdicción que se abstuvo de tramitar el incidente al considerar que ya existía sentencia ejecutoriada. Conforme a lo anterior, afirma que con las actuaciones mencionadas se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por ello solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.

LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar sustancialmente que escogió la vía equivocada el demandante para obtener la declaración de nulidad de la actuación y obtener la libertad de su patrocinado, dado que de la inspección judicial practicada al expediente, se constata que el mismo se surtió conforme al rito procesal penal, descartándose la existencia de vías de hecho en el actuar del juzgado accionado.

Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 24 de julio del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado 51 penal del Circuito de esta ciudad, por la decisión de no dar curso a la solicitud de nulidad propuesta por el defensor del accionante en cuanto consideró que se había violado el derecho de defensa de su defendido por actuaciones arbitrarias que atribuye en forma expresa a la Fiscalía 268 Seccional de esta capital que se encargó de la instrucción del proceso, se ordenó por el Tribunal a quo vincular a aquél, lo que no se realizó en referencia a ésta, a la cual, se reitera, hace expresa mención en la demanda presentada y sobre cuya actuación por esta excepcional vía solicita sea declarada sin validez, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la autoridad anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 9 de junio de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.

Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7