Micelio
T-14257 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14257 Luis Alberto Quintero Lozano Acción de tutela 14257 Luis Alberto Quintero Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Por impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO QUINTERO LOZANO, conoce la Corte del fallo de 16 de julio de la presente anualidad por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería denegó por improcedente el amparo invocado en contra de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería adelanta en contra de LUIS ALBERTO QUINTERO, y otros, investigación por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, dentro de la cual soporta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El defensor del procesado solicitó el 20 de mayo de la presente anualidad la libertad de su poderdante, alegando básicamente que había sido capturado en forma ilegal.

Subsidiariamente demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento por basarse en prueba irregularmente allegada a la actuación y, asimismo, de no aceptarse las anteriores peticiones, la libertad provisional con fundamento en el artículo 365-1 del código de procedimiento penal. Mediante resolución de junio 9 siguiente, la Fiscalía 6ª despachó negativamente las solicitudes del defensor del procesado (fl. 12y ss).

Con los mismos argumentos de su representante judicial, el imputado LUIS ALBERTO QUINTERO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Las Mercedes de Montería, promovió el 17 de junio siguiente acción de tutela contra esa unidad de Fiscalía, con la pretensión por que se le conceda su libertad. Reconoce haber tenido a su disposición la acción pública de habeas corpus, de la cual no hizo uso por “ignorancia de la ley”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo aduciendo que las aseveraciones contenidas en la demanda no corresponden estrictamente a la realidad que emerge del plenario. Contrario a lo sostenido por el demandante, el a quo considera que la actuación ha sido adelantada con plena garantía de los derechos al debido proceso y libertad invocados por el actor.

En ese sentido se detiene a analizar las razones por las cuales estima que LUIS ALBERTO QUINTERO LOZANO no fue ilegalmente privado de la libertad y soporta medida de aseguramiento con base en pruebas regular y oportunamente allegadas. En cuanto a la pretensión de libertad que invoca el actor, el Tribunal sostiene que acceder a ella implicaría hacer uso de la tutela como mecanismo alternativo o adicional a los regulares del proceso, con grave detrimento de los principios de autonomía e independencia judiciales, si se toma en cuenta que el actor ha tenido a su alcance todos los recursos a su disposición. Cita en apoyo sentencia de la Corte Constitucional (C-543 de 1992).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabría manifestar, como se viene estilando, que ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del impugnante, pero que ello no es obstáculo para decidir la alzada, en tanto el decreto 2591 de 1991 no impone al interesado esa carga procesal. No obstante ello, ante la evidencia de que el actor tiene a su alcance los mecanismos necesarios al interior del proceso para postular sus pretensiones, algunos de los cuales ya hizo uso, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece del contenido de la demanda, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos, pese a contar con suficientes oportunidades al interior del proceso para postular la invalidez de la actuación, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad provisional. En efecto, sin contar con la circunstancia de que el proceso penal no ha superado la etapa instructiva -lo cual le otorga infinidad de posibilidades de demostrar la validez de sus afirmaciones al interior del mismo-, no se puede ignorar, de una parte, que contra la decisión de junio 9 de 2003 cabían los recursos ordinarios; y, de otra, que contra la medida de aseguramiento dictada en su contra y de los otros procesados, el defensor demandó el control previsto en el artículo 392 del código de procedimiento penal, que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela estaba pendiente de definición por parte del juez de conocimiento.

Resulta indiscutible, entonces, que el amparo deviene improcedente en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991. Atendida esta realidad, no le era posible entablar esta acción, pues la jurisdicción constitucional no fue establecida como jurisdicción paralela para proteger derechos fundamentales cuya protección también se puede demandar con la misma eficacia por otros instrumentos al interior del proceso.

En esa medida, le asiste razón al Tribunal cuando deniega por este motivo la tutela, sin que a la Corte, por lo demás, corresponda analizar de fondo las razones que tuvo el accionante para demandar la protección de sus derechos constitucional, pues es labor que deberá asumir inmediatamente, si no lo ha hecho aún, el juez de control de la medida de aseguramiento.

Con base en las anteriores motivaciones, en consecuencia, impartirá confirmación a la sentencia apelada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9