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T-14256 (21-08-03) Traslado de reclusosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.256 JAIME ENRIQUE CHAPARRO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C, veintiuno (21 de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JAIME ENRIQUE CHAPARRO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual denegó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, autoridades acusadas de desconocer al accionante los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, el cual instruye la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Terrorismo con sede en Bogotá, despacho éste al cual oficiosamente se ordenó vincular como coadyuvante de los demandados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de enero de 2002 el Tesorero del F.E.R. en Tunja, doctor HÉCTOR JOSÉ PÁEZ GUERRA, cuando ingresaba a su domicilio fue impactado por un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte, estableciéndose en el curso de la investigación preliminar que el autor del hecho había sido JAIME ENRIQUE CHAPARRO VARGAS.

Abierta la investigación por la Fiscalía de Tunja y capturado CHAPARRO VARGAS fue oído en indagatoria, profiriéndose en su contra detención preventiva, medida que fue revocada el 11 de marzo de 2002 por el fiscal que instruía el proceso en razón a las irregularidades cometidas al momento de su aprehensión. La Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución 337 del 21 de marzo de 2002 varió la asignación de la investigación para adjudicarla a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Especializados de Bogotá, correspondiéndole el proceso a la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Terrorismo, despacho que vinculó a CHAPARRO VARGAS al proceso, profiriendo en su contra detención preventiva por el delito de homicidio agravado, medida de aseguramiento que fue sustituida el 11 de abril de 2003 por la de seguridad de protección consistente en internación en el Anexo Psiquiátrico de la Cárcel Modelo de Bogotá, para lo cual se dispuso que el INPEC hiciera las gestiones para el traslado del inimputable CHAPARRO VARGAS, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Tunja, orden que fue reiterada con providencia del 18 de mayo de 2003.

La Fiscalía a cuyo cargo se encuentra la actuación declaró cerrada la investigación el 26 de junio de 2003 y para el momento de contestar la demanda de tutela estaban corriendo los términos de traslado para alegar. Después de haberse proferido fallo de tutela de primera instancia, la Fiscalía allegó vía fax informe en el que se registra que con oficio 7103 del 20 de mayo de 2003 el INPEC trasladó al Ministerio de Protección Social la petición de la Fiscalía relacionada con CHAPARRO VARGAS.

Con oficio 3200-230-208-2003 el Ministerio respondió a la Fiscalía instruyendo sobre el procedimiento a seguir para la asignación de establecimiento psiquiátrico a JAIME ENRIQUE CHAPARRO, procediendo la Fiscalía con oficio D – 14UI – 760 del 10 de julio de 2003 (fl. 149) a remitir a la Directora de Protección Social de Ministerio de Protección Social los documentos requeridos para que designara establecimiento psiquiátrico, con el fin de para ejecutar la medida de protección, encontrándose el instructor a la espera de respuesta de lo solicitado, 2.

El demandante sostiene que los derechos fundamentales de JAIME ENRIQUE CHAPARRO VARGAS relacionados con el debido proceso, defensa, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia, le han sido vulnerados por las autoridades demandadas, en razón a que no se le ha traslado al centro donde debe cumplirse la medida de protección que le fue impuesta en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, dada su condición de inimputable.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 14 de julio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la tutela contra el Fiscal 23 Especializado de la Unidad de Terrorismo con sede en Bogotá y declaró que el Ministro de Protección Social, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

El artículo 24 de la ley 65 de 1993 le otorgó al INPEC provisionalmente, por el término de cinco años, la competencia para alojar y rehabilitar en los pabellones psiquiátricos a los inimputables que se les impusiera medida especial de internamiento, por lo que a partir del 19 de agosto de 1998 el Gobierno asumió el deber de incorporarlos para su rehabilitación y tratamiento al sistema nacional de salud.

La competencia en este campo la radica el artículo 381 del C.P.P. en el Sistema de Seguridad Social en Salud y, según el artículo 475 ibídem, el traslado de las personas en esos casos corresponde coordinarlo al funcionario judicial con las autoridades de dicho sistema y no con el INPEC. Con base en los supuestos normativos señalados, el Tribunal de Tunja señala que la orden impartida por la Fiscalía al INPEC para trasladar a JAIME ENRIQUE CHAPARRO VARGAS de la Cárcel de Tunja al Anexo Psiquiátrico de la Cárcel Modelo de Bogotá es ilegal, una vía de hecho, porque el INPEC no tiene legalmente esa función. Pero, como el proceso está en curso, significa que el accionante dispone, como vía judicial de defensa, del trámite ordinario para obtener la revocatoria de la resolución del 11 de abril de 2003, para que el traslado se realice a través de las autoridades del Sistema de Seguridad Social, lo que hace improcedente al amparo solicitado.

Exoneró el fallo al Ministerio de Protección Social de responsabilidad “porque el Fiscal competente no le ha solicitado que cumpla dicha medida”, al Fiscal General de la Nación porque en este caso sus funciones están Delegadas en el Fiscal Seccional que adelanta la investigación y al Procurador General de la Nación se le exime de las imputaciones hechas en la demanda de tutela por carecer de competencia en las gestiones que deben cumplirse para ejecutar el traslado del recluso al Anexo Psiquiátrico.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo del Tribunal de Tunja reclamando su revocatoria, insistiendo que los derechos fundamentales de JAIME CHAPARO VARGAS le están siendo vulnerados. Para el impugnante resulta contradictorio que la sentencia reconozca la conducta ilegal del Fiscal 23 Especializado que instruye el proceso y niegue el amparo, por lo que éste debe ser concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos en que no se cuente eficazmente con un mecanismo judicial para obtener el amparo de aquellos. 2.

El Tribunal de Tunja, con base en la legislación vigente, acertadamente señaló que le corresponde al Ministerio de Protección Social asignar los centros de rehabilitación y tratamiento para los inimputables a los que se imponga medida de seguridad consistente en internamiento en establecimiento psiquiátrico. Igualmente, resulta válido el reparo de no ajustarse a derecho la orden impartida al INPEC por la Fiscalía, mediante la resolución de fecha 11 de abril de 2003.

En el fallo recurrido la irregularidad en mención no se dio por superada porque a la fecha de la presentación de la demanda de tutela el Fiscal 23 Especializado no había solicitado al Ministerio de Protección Social la asignación de centro especializado para internar a CHAPARRO VARGAS y, además, no se conoció el informe y los documentos allegados con posterioridad, obrantes a los folios 113 a 116 y 145 a 149, con los cuales se establece que el Fiscal que tiene a cargo la investigación, mediante oficio del 10 de julio de 2003, solicitó al Ministerio de Protección Social “la asignación de un establecimiento para el tratamiento del sindicado”, acompañando a la solicitud con los anexos exigidos (fl. 114 y 149).

En estas condiciones, la susodicha consideración del ad quem se ajusta a lo demostrado al momento de proferirse la decisión, resultando infundado el que se le atribuya arbitrariedad por el sentido de lo resuelto. Además, el fallo no es contradictorio por admitir la existencia de una irregularidad en la actuación judicial y haber denegado el amparo constitucional, según lo referido en los párrafos anteriores, como lo reprocha el impugnante, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la torna improcedente cuando exista otra vía judicial eficaz para reclamar lo pretendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

De otra parte, el orden que debe seguirse en el cumplimiento de la medida de seguridad, obliga a que se cumpla el trámite administrativo ante el Ministerio de Protección Social, para que el Fiscal gestione con las autoridades de ese organismo el traslado del interno, situación que como lo advierte el fallo de primera instancia puede ser controlada por los sujetos procesales en su momento al interior del proceso que está en curso. 3.

La decisión respecto del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Ministerio de Protección Social no es censurada en la impugnación, pero al margen de ello, hay que señalar que fue ajustada a derecho. 4. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1085917021.doc