CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14255 Acta Nº. 102 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARMENCITA RAMÍREZ GIRALDO y JOSÉ HUMBERTO PABÓN MAHECHA, contra el fallo del 19 de octubre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES CARMENCITA RAMÍREZ GIRALDO y JOSÉ HUMBERTO PABÓN MAHECHA iniciaron acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de septiembre de 2005, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de los accionantes, adelanta CONAVI, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, de declarar probada la excepción de prescripción del crédito cobrado, para, en su lugar, negarla, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
El amparo constitucional lo solicitan con fundamento en que en el proceso hipotecario adelantado en su contra por CONAVI, propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria del título valor, con base en que el 1 de octubre de 1999 se radicó la demanda, se profirió auto de apremio el 17 de enero de 2000, que apenas les fue notificado el 18 de diciembre de 2002; que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, revocó la anterior decisión, con base en una interpretación errada, a pesar de la prolija jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional; que la decisión del Tribunal es demasiado estéril en su análisis y aplasta el derecho al debido proceso y de defensa, incurriendo en una vía de hecho por su arbitrariedad.
Solicitan, con base en lo anterior, se ordene revocar la providencia del 21 de septiembre de 2005, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se resuelva confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2004 y se ordene levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que no lucía irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por el Tribunal, pues se sustentó en argumentos que no fueron caprichosos, " al decir en síntesis que si bien es cierto a los demandados se les notificó el mandamiento ejecutivo después del vencimiento del término que señalaba el artículo 90 del código de procedimiento civil (18 de diciembre de 2002), y también pasados más de tres años contados desde la presentación de la demanda (1o de octubre de 1999), no se dio el fenómeno de la prescripción porque había ocurrido la interrupción natural de la misma, con la presentación de un documento de 21 de marzo de 2000, suscrito por los demandados y dirigido a Conavi, solicitándole la reliquidación del crédito y manifestándole que se acogen a la reestructuración y que suscribirían un nuevo pagaré con ciertas condiciones.".
Lo cual, en su concepto, descarta la vía de hecho y el desconocimiento de la sentencia. En el escrito de impugnación, manifiestan los recurrentes que, para algunos magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, de ninguna forma, éstos actos concernientes a la reliquidación del crédito pueden constituirse como un reconocimiento de la obligación; que en el proceso no se encuentra probada la intencionalidad por parte del demandado de reconocimiento de la obligación; que tan sólo se encuentra un formato que solicita la aplicación de la ley, con las prerrogativas que ella misma otorga, no más; que la vía de hecho está presente en un nefasto pronunciamiento de un funcionario judicial que ha decidido sostener su propio criterio y voluntad, su propia interpretación acomodaticia, a costa de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio, persiguen los accionantes con la presente acción, que se revoque la providencia proferida el 21 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en su contra adelanta la corporación CONAVI, por no compartir la interpretación que hizo ésta como base de su decisión y que esta Corporación, en primera instancia, consideró lucía razonable y no opuesta al orden jurídico.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6