Micelio
T-14255 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 14.255 Luis Eduardo Aguilar Rodríguez Acción de Tutela Radicación No. 14.255 Luis Eduardo Aguilar Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido dentro del proceso penal adelantado en contra de Eduardo Enrique Arango Gutiérrez y otros, integrantes del consejo administrativo de COOMULTRACEM, por el delito de falsedad, a causa de la presunta mora de la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias (Bolívar) en la definición del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de preclusión de la instrucción que dictó la Fiscalía de primera instancia. FUNDAMENTO DE LA ACCION: El accionante LUIS EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ señala que la Fiscal 2ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias tiene a su cargo desde el mes de octubre de 2002 el recurso de apelación que se interpuso por el apoderado de la parte civil en contra de la resolución de preclusión de la instrucción que a favor de Eduardo Enrique Arango Gutiérrez y otros, miembros del consejo administrativo de COOMULTRACEM, dictó un Fiscal de primera instancia, sin que a la fecha de la presentación de la tutela –17 de julio de 2003— lo haya resuelto, estimando que con tal comportamiento se incurre en violación del debido proceso.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a la Fiscal accionada, quien respondió remitiendo escrito en el que informa que el sumario al que hace alusión el accionante se recibió en la secretaría de esa unidad desde el 20 de noviembre de 2002 y que a la fecha de la respuesta –5 de agosto de 2003—no se ha resuelto el recurso de apelación por razón de la carga laboral y de la prelación que otros asuntos requieren, indicando entre ellos los que tienen detenido.

Al efecto agregó –el 11 de agosto de 2003— copia de las estadísticas mensuales referentes al trámite de procesos a su cargo. Finalmente lamentó que el accionante haya decidido acudir primero a la tutela y no ante el propio funcionario judicial para manifestar mediante un sencillo memorial, lo mismo que está expresando mediante la acción constitucional.

LA SALA CONSIDERA: 1. La acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ es improcedente por cuanto no existe ninguna violación al derecho fundamental que el actor reclama. 2. Ciertamente uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es, como lo ordena el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, que sea “público y sin dilaciones injustificadas”, de donde surge claramente que la conclusión sobre la supuesta violación de ese derecho fundamental no deviene automática de la simple superación de los plazos que de ordinario entrega la ley para la adopción por parte de los Funcionarios Judiciales de las decisiones a su cargo, sino que ha menester probar que a tal evento se ha llegado de manera “injustificada”.

De esa modo queda patente que no es que se trate de un derecho fundamental cuya vulneración acepta justificación –sería el único—, sino que la injustificación es la que actualiza su afectación. 3. La señora Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias reconoce que desde el 20 de noviembre de 2002 se encuentra a su cargo la definición del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de preclusión de la instrucción dictada a favor de Eduardo Enrique Arango y otros, pero justifica la falta de definición de ese recurso en la carga laboral inicial que precisa en 75 asuntos pendientes de solución de segunda instancia y en el movimiento que esos procesos han tenido bajo su dirección desde el mes de noviembre de 2002.

Esos cuadros estadísticos, referidos exclusivamente al trámite de los asuntos de segunda instancia entregan un promedio mensual de 24 providencias de fondo durante los 8 meses a que hacen mención los reportes –noviembre de 2002 a julio de 2003—, que oscilan entre un mínimo de 14 para el mes de diciembre de 2002 y un máximo de 20 en abril de 2003.

Ese guarismo es para la Sala más que aceptable dentro de una tarea que debe cumplirse de lunes a viernes y con una jornada laboral que la ley ha establecido en 8 horas diarias, pues entrega un índice de productividad de 1.2 decisiones de fondo por día. En tal evento debe tenerse en cuenta que se trata de adoptar providencias judiciales de segunda instancia en cuya producción se incluye la atenta lectura de las piezas procesales, la correcta identificación del problema jurídico y la ponderada solución del mismo, todas ellas labores de cuidado para cuya deseable calidad debe excluirse –a priori – el trabajo mecánico o rutinario, tan propio de otras disciplinas y oficios. 4.

La Constitución al definir como aspiración política la de garantizar un proceso público sin dilaciones injustificadas, reconoce expresamente que la racionalidad y razonabilidad que se espera de las decisiones judiciales exige considerar en la valoración de su producción datos diferentes de los que pueden ser útiles para el control de gestión de otro tipo de actividades y, por supuesto, que la estimación de los índices de productividad de los Jueces de la República debe estar signada por un mayor énfasis en la calidad que en la cantidad, principio que ha de tener mayor consideración cuando se trata de Funcionarios de Segunda Instancia que por ser llamados a crear jurisprudencia es de quienes más calidad se espera en sus providencias.

Es por estas razones que este evento no encuentra la Sala que la dilación en que ciertamente ha incurrido la señora Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, sea achacable a negligencia o defectos en su rendimiento, esto es que sea injustificada, sino que encuentra explicación en la carga laboral propia de su Despacho, lo que excluye que pueda tenerse como violatoria del debido proceso que la Constitución Política garantiza “sin dilaciones injustificadas”.

A mérito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDUARDO AGUILAR RODRÍGUEZ contra la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Y, 2°.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6