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T-14253 (29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.14253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Tutela Expediente No. 14253 Acta N° 102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de GUSTAVO BEDOYA PARRA el contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 16 de septiembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado ciudadano actuando por apoderado instauró acción de tutela contra del Juzgado Primero laboral del circuito de Armenia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el abogado cumpliendo con su labor de representante legal del señor GUSTAVO BEDOYA PARRA, quien reside en el país de España hace más de 18 años, instauro acción de tutela, en cuanto se enteró de que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se adelantaran procesos ordinario Laboral y posteriormente un ejecutivo laboral en contra de su representado, instaurados por la señora PAULA ANDREA ALZATE MARÍN, en los cuales fue condenado a pagar sumas elevadas de dinero, como consecuencia de las decisiones judiciales; alega la falta de competencia absoluta, del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo ésta, la ciudad de Calarcá (Quindío), lugar en donde se ejecutó la relación laboral; por lo cual, no se realizó la notificación de manera correcta; asi también se incurrió en la violación al art. 82 del C de P.L. por cuanto no se consultó la sentencia de primera instancia, al ser el demandado representado por curador ad litem, afectando así gravemente los derechos fundamentales al Debido Proceso relativos al derecho de defensa, juez natural, a comparecer en juicio, de igualdad, de contradicción, de locomoción de propiedad, de libre competencia económica y libre empresa, cuestiona que “ el proceso fue tramitado en “APARIENCIA” con visos de legalidad al designarse Curador ad Litem, pero sin atender las reglas de procedimiento, adecuadas a un DEBIDO PROCESO. ” 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la tutela por improcedente por considerar que la “ acción de tutela no es el escenario adecuado para desconocer la validez de las decisiones judiciales que se pretenden impugnar por este medio, dado que a través de ese mecanismo no se pueden combatir las providencias de estirpe judicial… ” (fl.26). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante en su debida oportunidad, alegando que “ el demandado dentro del proceso ordinario laboral, no tuvo ninguna oportunidad de intervenir en ninguna de las etapas del proceso, se le vulneraron todos los derechos fundamentales que se ruega ampara…” ( fl, 41) II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se advirtiera en precedencia, el accionante cuestiona que “ el proceso fue tramitado en “APARIENCIA” con visos de legalidad al designarse Curador ad Litem, pero sin atender las reglas de procedimiento, adecuadas a un DEBIDO PROCESO. ” Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciseís (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia en la acción de tutela propuesta por el apoderado de GUSTAVO BEDOYA PARRA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López Eduardo López Villegas CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria