CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14253 PRIMERA INSTANCIA LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA 14253 PRIMERA INSTANCIA LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO, privado de la libertad en la Cárcel Nacional de Bogotá, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por los delitos de tráfico de armas de fuego y tráfico de municiones.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Con base en información de inteligencia, el 25 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 24-25 de Bogotá, donde encontró armas y diversas cajas de municiones destinadas al comercio ilegal.
En desarrollo de ese operativo fue capturado el propietario de la casa registrada, señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO. 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Subunidad de Terrorismo de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá afectó al señor GONZÁLEZ CLAVIJO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, “ en calidad de presunto autor de los punible tráfico (sic) de armas y municiones de defensa personal ”, tipificado en el artículo 365 del Código Penal. 3.
El implicado manifestó su deseo de acogerse a los beneficios que le otorga la terminación anticipada del proceso, y después de admitir que de tiempo atrás se dedicaba a comprar armas y a comprar municiones, para después venderlas sin las respectivas licencias, aceptó los cargos por el punible de tráfico de armas y municiones de defensa personal previsto en el artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem, por obrar en coparticipación criminal. 4.
Mediante sentencia anticipada del 2 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por el concurso de delitos conformado por tráfico de armas de fuego de defensa personal y tráfico de municiones para la misma clase de armas.
Invocando jurisprudencia del Tribunal Nacional y de la Sala de Casación Penal, el funcionario judicial estimó que por la cantidad de municiones encontradas, destinadas para la venta ilegal, se constituía un delito autónomo, debido a que la munición sobrepasaba con creces la carga y la recarga natural de cada una de las armas incautadas. 5.
El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la declaratoria de nulidad por falda de congruencia, pues en su criterio la condena debió ser por un solo delito, el contemplado en el artículo 365 del Código Penal, que fue aceptado con ocasión de la formulación de cargos, y no por un concurso. 6.
En fallo del 25 de julio de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, tras anotar que: “Si bien es cierto al momento de concretarse los cargos formulados, no se hizo especial mención a la existencia de un concurso homogéneo por razón del tráfico de armas y a su vez, por el tráfico de municiones, es claro que la imputación fáctica siempre hizo relación a tales aspectos.” 7.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría del Tribunal Superior, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, aún se estaba surtiendo la notificación de la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al proferir la sentencia condenatoria por un concurso de delitos, cuando él aceptó la incursión en sólo un ilícito que abarcaba el tráfico de armas de defensa personal y el tráfico de municiones para este tipo de armas.
Pretende que el Juez constitucional ordene a los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, ajusten la sentencia a los cargos aceptados por el único delito existente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opone a las pretensiones del accionante, debido a que la sentencia de primer grado se ajusta a derecho, respeta la imputación fáctica contenida en el acta de aceptación de cargos, y se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal. 3. Por su parte, la magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remite a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, y descarta la prosperidad de la acción de tutela, en la que observa el ánimo de convertir esa institución constitucional en tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia anticipada del 2 de abril de 2003 y la del fallo de segunda instancia del 25 de julio del mismo año, que conforman la unidad por la cual fue condenado el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO, en desarrollo de un proceso penal donde ha tenido todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos; y aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el acta respectiva, es evidente que la Fiscalía elevó cargos al señor GONZÁLEZ CLAVIJO, en la doble connotación fáctica y jurídica, por las conductas ilícitas consistentes en traficar armas de defensa personal y en traficar municiones para las mismas; y que dichos cargos fueron aceptados por él de manera libre y espontánea, con la asesoría de su defensor.
Quizá el accionante pretende desconocer que el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y que es esta actuación procesal la que delimita el tema del juzgamiento, por lo cual, en punto de la congruencia, tampoco se observa irregularidad alguna. En tales condiciones, el fallo que el accionante pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que lo suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de él se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Además, a la fecha de interponer la demanda de tutela aún se estaba en oportunidad de acudir al recurso de casación, medio de impugnación extraordinario que no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en las instancias y máximo en la impugnación extraordinaria.
Tampoco se trata de una persona que estuviese en una condición socioeconómica precaria, pues el señor GONZÁLEZ CLAVIJO declaró ser comerciante de profesión y propietario de una fábrica de bocadillos, de suerte que no existe excusa válida para desdeñar el recurso de casación, máxime que él estuvo asistido por un abogado de confianza quien permaneció al tanto de la evolución de las diligencias procesales. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar la sentencia condenatoria se estableció el recurso de apelación, medio que fue utilizado por el abogado del señor GONZÁLEZ CLAVIJO, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. De otra parte, como antes se dijo, el fallo del Tribunal Superior podía impugnarse exclusivamente a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo pretermitido en el presente caso, cuya omisión no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 8.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare la nulidad de la sentencia anticipada, lo cual equivaldría a una retractación, a todas luces improcedente; y como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CLAVIJO. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1103973257.doc _1103973259.doc