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T-14252 (21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 14252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14252 Acta No.41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de SAMUEL GUZMÁN GUZMÁN, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.

I.

ANTECEDENTES SAMUEL GUZMÁN GUZMÁN, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social en pensiones, al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, al reconocimiento de su personalidad jurídica y al libre desarrollo de dicha personalidad, de petición, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos que, en los “ albores ” del año 2005, interpuso ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, recurso de apelación, contra el fallo desfavorable de primera instancia proferido el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió el accionante contra el Departamento del Tolima -Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones Públicas y a la fecha no ha sido resuelto.

Pretende que se decrete que “ en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2004, por (sic) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario de Samuel Guzmán Guzmán contra el Departamento - del Tolima – (Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones Públicas).-“ De los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

Los intervinientes, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de IBAGUÉ y el DEPARTAMENTO - DEL TOLIMA – (Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones Públicas)., tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado que resuelva un recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral, aspiración que no es procedente atender por este camino puesto que el funcionario judicial accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De otra parte en las sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-476 del 18 de octubre de 1995, de la Corte Constitucional, se afirmó que “ El Derecho de Petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”, por lo que en el presente caso no puede imputarse al funcionario judicial accionado vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y, así mismo, porque no es mediante esta acción que se deben investigar las conductas de los jueces, dado que esa atribución sólo la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, breves reflexiones que trocan en improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5