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T-14252 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Directa No 14.252 LUISA FERNANDA ROJAS BOTTÍA Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela Directa No 14.252 LUISA FERNANDA ROJAS BOTTÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., seis de agosto de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de julio 15 del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LUISA FERNANDA ROJAS BOTTÍA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, petición, seguridad social y dignidad humana, que considera vulnerados por el Alcalde Mayor de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La hoy accionante estuvo vinculada con el entonces Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Gobierno, en el año de 1975 en el cargo de Inspectora de Policía, hasta que fue declarada insubsistente el 28 de mayo de 1977, acto contra el cual obtuvo sentencia de nulidad el 20 de noviembre de 1981, en la cual se ordenó el reintegró de la demandante, que entonces fue nombrada Inspectora de Policía 7B.

El 7 de mayo de 1982 nuevamente fue declarada insubsistente, obteniendo una nueva sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 20 de marzo de 1987, en la que se ordenó la nulidad del acto y el reintegro de la demandante. Como la Alcaldía no efectuó el reintegro, la accionante la demandó mediante proceso ejecutivo laboral, proceso que cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito, quien dictó sentencia el 26 de junio de 1991ordenando el reintegro de ROJAS BOTTIA y subsidiariamente el pago de los perjuicios indemnizatorios por la suma de $94.500.000.oo, cuya cancelación se acreditó debidamente.

No satisfecha la ahora accionante con las sumas recibidas, la demandante optó por interponer acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se ordenara el reintegro, lo cual se negó en el fallo del 24 de marzo de 1994, que fue confirmado por el Consejo de Estado el 5 de mayo del mismo año, en el que se dijo, entre otras cosas, que la accionante contaba con acciones labores para obtener el reintegro.

Nuevamente acudió la accionante a un proceso ejecutivo laboral pretendiendo que se ordenara el reintegro, el que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2000 declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada, destacándose que si bien la señora LUISA FERNANDA ROJAS no fue reintegrada al cargo, sí recibió como indemnización por esa omisión de la administración la suma de $94.500.000.oo, con lo cual quedó satisfecha la obligación de dar o hacer, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de mayo 31 de 2002, que es ahora objeto de esta nueva acción de tutela por parte de la señora LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA.

Se aduce como fundamento de la acción, que aunque en las dos sentencias emanadas de la jurisdicción contenciosa administrativa se ordenó el reintegro de la demandante, a la fecha, cuando han pasado más de veinte años, la administración distrital no ha cumplido con esa obligación. Además, se violentó el debido proceso porque en el último fallo del Tribunal se decidió una excepción no propuesta por la demandada como fue la de la compensación, que tampoco se demostró. La omisión de los distintos Alcaldes Mayores a disponer el reintegro de la demandante, han puesto a la tutelante en un estado de indefensión frente a su patrono nominador.

El trato que ha recibido la tutelante no es igual al de otras demandantes que se han encontrado en igualdad de condiciones, tales como el caso de la doctora Cecilia Méndez de Padilla que sí fue reintegrada al cargo. El derecho de petición de la aquí demandante ha sido igualmente violentado pues hasta el cansancio ha solicitado que se le reintegre.

Además, su derecho a la seguridad social ha sido desconocido porque desde el 28 de mayo de 1977 no ha tenido cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Pretende entonces que a través de esta nueva acción se ordene al Alcalde de Bogotá que se sirva dar cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa atrás referenciadas, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de nuevo el recurso de apelación que decidió mediante el fallo aquí demandado.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral resulta a todas luces improcedente la demanda de tutela, pues no existe duda de que lo pretendido por la accionante es que se desconozcan los efectos de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2002, lo cual no es posible a través de esta acción, que no puede utilizarse para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, según las precisiones que sobre el particular se hicieron en el fallo de octubre 29 de 1998 por esa Sala y del cual se hace una extensa trascripción. Tampoco resulta procedente que se utilice como mecanismo encaminado a lograr el reintegro de la accionante, pues se trata de una pretensión cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su juzgamiento.

Además, la accionante no reclamó el uso del dispositivo constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando no se trata de un derecho que tenga la característica de fundamental. No puede olvidarse que la aquí accionante tramitó un proceso ejecutivo laboral, en cuya actuación se dispuso el pago por la suma de $94.500.000.oo como perjuicios compensatorios por el no reintegro, de donde se desprende que busca revivir una discusión que ya fue definitivamente zanjada y superada.

Así las cosas, se concluye negando la tutela invocada. Contra este decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación sin que se conozcan los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene razón la Sala de Casación Laboral cuando destaca que la presente acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LUISA FERNANDA ROJAS BOTTIA está encaminada a revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la existencia de los derechos reclamados por la demandante, definidos en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas en su orden por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Olvida el apoderado de la accionante que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Igualmente, que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas o decisiones jurisdiccionales con los mismos efectos, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Y aunque el anterior postulado general no es absoluto, pues encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material de las decisiones cuestionadas pone en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entrañan una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos.

En efecto, si estrictas razones de orden jurídico y de interpretación de las normas civiles aplicables al caso, llevaron a las autoridades demandadas a declarar probada la extinción de la obligación reclamada por la demandante con el pago que obtuvo de la administración por la suma de $94.500.000.oo, como indemnización de perjuicios compensatorios por el no reintegro, no encuentra la Sala que con ello se estén lesionando los derechos fundamentales alegados por la actora, quien no ha puesto en tela de juicio la recepción de dicho pago, y, en este sentido, debe reiterarse una vez más que no es competencia del juez de tutela involucrarse en los precisos y estrictos términos de las competencias propias de los jueces ordinarios.

Por lo demás, la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela Así las cosas, no habiéndose incurrido por los funcionarios judiciales accionados en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado la garantía fundamental del debido proceso y demás invocados por la demandante, lo dicho en precedencia resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria