República de Colombia República de Colombia Tutela 14.251 Luis Hernán Bedoya Proanoz Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 14.251 Luis Hernán Bedoya Proanoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 097 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Hernán Bedoya Proañoz, contra el fallo del 15 de julio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos y de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Manuelita S. A. porque en su condición de vendedor externo de esa empresa devengaba comisiones por venta y por recaudo, pero, a partir del mes de diciembre de 1998, Manuelita S. A., de manera unilateral, dejó de liquidar las comisiones por venta, liquidando tan solo las comisiones por recaudo y, además, en razón a que durante los años de 1994 a 1999, Manuelita S. A. no aplicó al salario básico del demandante, que era de $213.600.00 mensuales, los aumentos porcentuales decretados por el gobierno. 2.
El Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Palmira (Valle) en sentencia del 28 de noviembre de 2000, luego de establecer un salario promedio mensual de $1.721.459.00 constituido por la asignación básica, comisiones por ventas, auxilio de vehículo y viáticos, condenó a la demandada a pagar los reajustes reclamados, y la indemnización moratoria con base en dicho promedio, así: $1.281.466.00, por prima de servicios; $161.343.00, por vacaciones; y, $57.381.98 diarios desde el 19 de julio de 1999 hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, como indemnización moratoria. 3- Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de Manuelita S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en fallo calendado el 18 de mayo de 2001, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Manuelita S. A. a pagar al actor la suma de $12.181.115.55 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 4.
Luis Hernán Bedoya Proañoz interpuso la presente acción de tutela contra la anterior decisión, por considerar que el Tribunal se equivocó al liquidar la indemnización por despido, toda vez que para ello tomó el salario básico de $247.776.00 mensual por él devengado y no el salario promedio que era de $1.419.420.00, dado que omitió tener en cuenta la abundante prueba obrante en el proceso que acredita que en su calidad de vendedor externo devengaba además del salario básico comisiones por ventas que determinaban el salario promedio antes mencionado.
Solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Buga, en cuanto que para liquidar la indemnización por despido tomó el salario básico de $247.776.00 y no el salario promedio de $1.419.420.00, y se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las pruebas que fueron ignoradas por el ad quem.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de julio de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Sala Especializada y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor Luis Hernán Bedoya Proañoz no era procedente, y por ello negó el amparo solicitado.
Sostiene que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial, pues atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, máxime cuando como en el presente caso la acción de tutela se propone más de dos años después de haberse proferido la decisión judicial controvertida y no hay ninguna evidencia de que la parte afectada haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. DE LA IMPUGNACIÓN El demandante en forma oportuna interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral.
Insiste en que el Tribunal incurrió en vía de hecho, lo cual no fue advertido por la Sala de Casación Laboral debido a que no solicitó el expediente del proceso laboral ordinario donde obra abundante prueba que acredita que sí se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por un asunto de índole laboral, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia del 18 de mayo de 2001 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar dispuso condenar a Manuelita S. A. a pagar al actor la suma de $12.181.115.55 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. En el caso que se examina, fallido el intento del actor de obtener la satisfacción de sus pretensiones a través de la “ solicitud de corrección de errores puramente aritméticos” elevada ante el juez colegiado, se ha debido acudir al recurso extraordinario de casación que, como lo señaló el A quo, “era el camino pertinente para subsanar los posibles yerros cometidos por el Tribunal Superior ”. 5.
De otra parte, la Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata en la lectura, la sentencia cuya anulación se pretende en virtud de la acción de tutela no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Es claro que el señor Luis Hernán Bedoya Proañoz busca cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y con ello protestar por el sentido de su decisión. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión, se reitera, se estableció el recurso extraordinario de casación. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, pues en esa materia rige el método de valoración racional libre o de la sana crítica, que fue precisamente el aplicado en este caso.
Se trata pues de un problema de interpretación judicial autónomo, no del capricho ni la arbitrariedad, como quiere hacerse ver; basta recordar que el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Palmira no reparó que según el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación y, según lo estableció el Tribunal, los $292.319.00 que el Juzgado le reconoció como viáticos al demandante estaban destinados para el mantenimiento del vehículo, es decir, para el transporte y, por lo tanto, no podía tenérseles como factor salarial.
Ello demuestra que en torno de este asunto existe una disparidad de criterios en la estimación probatoria, frente a la cual se ha buscado la tercería de la Corte Suprema de Justicia a través de la tutela, intervención a todas luces improcedente, pues ni más ni menos se convertiría la excepcional acción en un recurso adicional que el proceso ordinario no contempla. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria