Doctor Radicación No. 14251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14251 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME DE JESÚS LADINO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 25 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Ladino Ríos instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que tuvo incapacidad médica durante 78 días; que mediante Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 se creó una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, que le fue pagada el 6 de octubre de 2005; que el referido decreto fue modificado por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005, por lo que dispuso de la cuantía consignada al tener confianza y certeza de ser acreedor de la mencionada bonificación; que mediante Oficio DSAP-DH-3377 del 11 de octubre de 2005 el Director Seccional Administrativo y Financiero de Pereira, de la Fiscalía General de la Nación, conceptuó que no es procedente el pago del citado reconocimiento por estar incapacitado y que deberá reintegrar $4’092.578,oo cancelados por nómina en el plazo de 8 días.
Sostiene que esa decisión revocó en forma directa y sin su consentimiento un acto creador de una situación jurídica particular y concreta, en contravía de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que le afecta sus ingresos, y para la cual no procede recurso alguno. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene hacer cesar los efectos del Oficio DSAP-DH-3377 del 11 de octubre de 2005, del Director Seccional Administrativo y Financiero de Pereira de la Fiscalía General de la Nación y se advierta que no podrá desconocer la bonificación de actividad judicial que se le pagó por el primer semestre de 2005, hasta que la justicia de lo contencioso administrativo decida al respecto; y, como medida provisional, que se suspenda la ejecución de lo ordenado en el referido oficio, hasta que se decida la presente acción de tutela.
El Director Administrativo y Financiero Seccional Pereira de la Fiscalía General de la Nación manifestó al Tribunal que el Decreto 3131 de 2005, creó una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales que estuviesen en provisionalidad, y en su artículo 7º fijó una restricción que exige laborar en el respectivo semestre sin hacer uso de licencia no remunerada, porque en ese caso el pago sería proporcional; que a su vez el Decreto 3131 de 2005 derogó en parte el Decreto 3131 de 2005, pero con una modificación del artículo 7º de aquél, el cual quedó así: “Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad Judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando se haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3 del citado decreto.”; y que el accionante tuvo varias incapacidades dentro del respectivo semestre, que sumaron 78 días, por lo cual no reúne el requisito exigido por la norma, lo que le impide gozar de dicha bonificación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 25 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado por existir otro medio de defensa judicial para el efecto perseguido (folios 41 a 48).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 52 a 54). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Director Seccional Administrativo y Financiero de Pereira de la Fiscalía General de la Nación, que haga cesar los efectos del Oficio DSAF-DH-3377 del 11 de octubre de 2005, en el que le ordenó devolver la bonificación de actividad judicial que se le pagó, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico sobre la legalidad de una decisión de la administración que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5