6 Tutela 14.249 Impugnación JAIRO ANTONIO FAJARDO Tutela 14.249 Impugnación JAIRO ANTONIO FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala lo pertinente a la impugnación que el señor JAIRO ANTONIO FAJARDO interpuso contra el fallo de 16 de julio de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela que había instaurado contra la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante, procesado por el delito de rebelión en la Fiscalía 17 seccional de Puerto Rico (Caquetá), demandó ante el Tribunal Superior de Florencia la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso aduciendo que en el curso de la investigación su defensor apeló la medida de aseguramiento que afecta su libertad y sin que fuera resuelta esa impugnación el instructor cerró y calificó la investigación lo que dio motivo a que la segunda instancia se abstuviera de resolver el recurso con el argumento de que la Fiscalía había perdido la competencia al quedar en firme la acusación. El demandante aspira a que el juez constitucional decrete la nulidad de la resolución de acusación y el cierre de la investigación. A la demanda se anexa copia de la resolución del 20 de junio de 2003 por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia se abstiene de resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa contra las resoluciones del 5 de febrero y el 13 de marzo del año en curso por medio de las cuales se profirió medida de aseguramiento contra JAIRO ANTONIO FAJARDO y se negó a sustituirla por detención domiciliaria, respectivamente, con el argumento de que ya se había calificado la instrucción y la acusación ya había cobrado ejecutoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 1º de julio de 2003, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda, dispuso la práctica de una inspección judicial al proceso penal adelantado contra el accionante y la notificación del inicio de la acción a las partes. En consecuencia el proveído anterior fue notificado al accionante y al doctor Alejandro Adames Díaz, Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) con sede en Florencia. Realizada la inspección judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela por improcedente.
Al ser notificado de la sentencia, el accionante manifestó que la apelaba. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala estudiara la apelación propuesta si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todas las personas vinculadas a los hechos referidos en la demanda.
Lo anterior por cuanto en toda actuación judicial o administrativa tiene derecho a ser oído no solamente el demandado sino también los terceros que pudieran resultar afectados con las decisiones que se llegaren a adoptar en tales procedimientos. De lo expuesto por el accionante en este asunto y de la copia de la providencia anexada se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se instauró exclusivamente contra el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, el escrito también reprocha a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por abstenerse de resolver recursos oportunamente interpuestos y sustentados.
Por lo anterior, la Fiscal de segunda instancia debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión de tutela favorable al accionante podría afectar sus derechos; circunstancia que además, modifica la competencia del juez constitucional de primera instancia, radicándola en la Sala de Casación Penal de la Corte. Al no haberse procedido en el sentido indicado se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada funcionaria generándose una nulidad que debe ser subsanada.
No haber integrado debidamente el contradictorio, quebranta las citadas garantías, por cuanto se profirió fallo de fondo sin haberse vinculado a quien podría resultar vinculado y perjudicado con la decisión del juez constitucional. Es criterio reiterado de la Sala que la integración del contradictorio constituye requisito de validez del trámite de la acción de tutela.
A título ilustrativo conviene incorporar a la presente decisión uno de tales pronunciamientos, en donde se especifica: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
“En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación” (Rad. 10.801.
Marzo 6/02. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 1º de julio, por cuyo medio la Sala penal del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la actuación, quedando a salvo las pruebas practicadas.
Habida cuenta que la competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra un Fiscal Delegado ante un Tribunal Superior radica en esta Sala, se dispondrá que por la secretaría se sometan estas diligencias a reparto de tutelas de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a partir del auto del pasado 1º de julio en el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2º.- DISPONER que por la secretaría de la Sala se sometan las presentes diligencias al reparto de las acciones de tutela de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria