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T-14248 (27-08-03) Foncolp PensCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14248 OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 14248 OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.097 Bogotá D. C., veintisiete de agosto de dos mil tres (2003).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS, contra el fallo del 1° de julio de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela incoada por él, en garantía de sus derechos fundamentales al ingreso mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y el “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas” del Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS laboró para la empresa Puertos de Colombia, hasta el 30 de enero de 1989, cuando se produjo su retiro, por invalidez. 2. En aplicación de la convención colectiva de trabajo, que disponía que tendrían derecho a pensión de invalidez “aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor al sesenta y seis (66%) por ciento a consecuencia de inhabilidad física o inhabilidad.”, Puertos de Colombia reconoció al señor FILOT BARRIOS esa prerrogativa, a partir del 17 de febrero de 1989. 3.

Sin embargo, mediante Resolución No. 002135 del 10 de noviembre de 2000, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrita al del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ordenó revisar el estado de invalidez del señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS. 4. Ante tal solicitud, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico emitió el dictamen médico No. 0530 del 1° de febrero de 2001, en el cual se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor FILOT BARRIOS ascendía al cincuenta por ciento (50%). 5.

Con base en dicho resultado, tras observar que la incapacidad ya no era superior al 66%, sino del 50%, y que por tanto ya no era aplicable la convención colectiva, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 000182 del 27 de marzo de 2003, a través de la cual declaró extinguida la pensión de invalidez que se había reconocido al señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS; y dispuso excluirlo de la nómina.

Se declaró que dicha resolución era un “ acto ejecución ”, contra el cual no caben los recursos de la vía gubernativa, según lo reglamenta el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. 6. Agotado el trámite anterior, el señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS interpuso la presente acción de tutela, tras estimar que el Ministerio de Protección Social (antes Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) vulneró el Código Sustantivo Laboral, la Ley 100 de 1993, y la convención colectiva pactada con los empleados de Puertos de Colombia, por lo cual se incurrió en vías de hecho.

Aclara que no interpuso los recursos ordinarios, de reposición y apelación, contra el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en el cual se estableció que la pérdida de su capacidad laboral ascendía al cincuenta por ciento (50%), por incapacidad física de hacerlo, toda vez que se materialmente limitado. Pretende que el Juez constitucional ordene a la Junta Regional de Invalidez del Atlántico la realización de otro examen, que tenga en cuenta todas las especificaciones a que se refiere la normatividad vigente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Coordinador de Prestaciones Económicas, “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia” del Ministerio de Protección Social, luego de referirse a la naturaleza y origen de la entidad que representa, aseguró que la Resolución No. 000182 del 27 de marzo de 2003 fue expedida en cumplimiento de las funciones asignadas a ese Grupo, y que como tal es un acto administrativo de ejecución, es decir que “ únicamente esta dando cumplimiento y aplicación a la calificación del estado de invalidez del señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS ”, por lo cual no puede impugnarse con la vía gubernativa, y se encuentra en firme.

Se opone a las pretensiones del actor, explicando que dejó pasar la oportunidad de impugnar el dictamen médico No. 0530 del 1° de febrero de 2001, de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, que encontró en él una capacidad laboral sólo del cincuenta por ciento (50%), lo cual comportaba el cese de la obligación de suministrarle la pensión por invalidez, pues ésta, de acuerdo con la convención colectiva era aplicable frente a incapacidades del 66% o mayores. 3.

Por su parte el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, informó que el dictamen referido en el punto anterior fue notificado personalmente al interesado, en audiencia pública llevada a cabo el 12 de julio de 2002; y que en su contra no se interpusieron los recursos legales, por lo cual quedó en firme.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 1° de julio de 2003, luego de referirse a la naturaleza y alcances de la tutela, concluyó que la acción instaurada por el señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspira. Aseguró que si el interesado desdeñó la oportunidad legal de impugnar el dictamen médico que le era desfavorable, no puede acudir a la acción de tutela como medio para suplir la vía adecuada para discernir al respecto; de otra parte, advirtió que la aplicación de algunas normas laborales que el actor reclama como indispensables en al confección del dictamen médico, torna el asunto en litigioso, caso en el cual es la jurisdicción laboral ordinaria a quien le compete dirimir el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, sustentó su disenso el señor FILOT BARRIOS, aduciendo que, según lo estipula la Ley 100 de 1993, si él perdió el 55% de su capacidad laboral, es una persona inválida, por lo cual no se podía extinguir el derecho a su pensión por invalidez, por que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no declaró la cesación de los efectos de su enfermedad; sino que antes de adoptar esa medida, era necesario otro examen para dilucidar definitivamente ese tópico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso administrativo o judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la legalidad de la actuación de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, al emitir el dictamen médico No. 0530 del 1° de febrero de 2001, en el cual se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS ascendía al cincuenta por ciento (50%); y además cuestionar la legalidad de la Resolución No. 000182 del 27 de marzo de 2003, a través de la cual, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia declaró extinguida la pensión de invalidez que se había reconocido al dicho señor. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como los recursos de reposición y apelación contra el dictamen médico, a los cuales tuvo acceso el accionante FILOT BARRIOS, la tutela resulta improcedente. En efecto, eran los recursos de reposición y apelación, desdeñados en este evento, los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para que el mencionado, por sí o a través de apoderado, postulara y expusiera las razones para hacer valer los derechos que dice tener. 3.

De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que las decisiones administrativas que el accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son reflejo de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las expidieron, sino por el contrario, responden a la valoración autónoma de las circunstancias de salud actuales del trabajador y de las normas jurídicas aplicables; con dicho auto no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de esa providencia se le causa un perjuicio irremediable. 4.

El señor OSWALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS persiste en afirmar que la calificación sobre su presunta invalidez y sobre los efectos de la misma, con relación a la continuidad o a la extinción de la pensión, debe regirse por la Ley 100 de 1993, por el Decreto reglamentario 2466 de 2001, y por otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que el Ministerio de Protección Social tuvo en cuenta el dictamen como fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la convención colectiva suscrita entre el sindicato al cual pertenecía el accionante y la empresa Puertos de Colombia.

Se percibe sin dificultad que el problema gira entorno de una discusión jurídica acerca de cuál es la normatividad completa que debe aplicarse para resolver en últimas el asunto. 5. Como atinadamente lo indica el Tribunal Superior, una discrepancia de tal envergadura no puede resolverse a través de la acción de tutela, toda vez que ninguna de aquellas posturas se presenta arbitraria o irracional, sino apoyada en disposiciones jurídicas que cada cual invoca e interpreta según su convicción. Ello enseña que es la jurisdicción laboral la encargada de dirimir de fondo del asunto, sin que pueda alegarse siquiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no se está desconociendo el derecho fundamental a la seguridad social, pues al ser inferior la invalidez del ex trabajador, como en este evento se dictaminó, no se puede afirmar todavía que se trate de un derecho a la pensión por invalidez, sino de una expectativa, cuya determinación final corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 6.

Si el asunto ofrece por lo menos dos interpretaciones racionales, derivadas de las normas jurídicas que lo regulan, las discusiones sobre quién tiene la razón final no pueden postularse en la acción de tutela. De ahí que fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla al descartar esta vía excepcional. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación y aplicación de decretos o los reglamentos a un asunto administrativo o judicial, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, debe plantearlas en el escenario que le es propio, en este evento ante cada una de las entidades o en el proceso ordinario laboral; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional, ni complementaria, ni sustitutiva de los procedimientos normales.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios administrativos, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc