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T-14247 (13-08-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hhhhhh República de Colombia Tutela No. 14.247 A./ Emma Montealegre de Reinoso y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.247 A./ Emma Montealegre de Reinoso y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la tutela interpuesta por las señoras Emma Montealegre de Reinoso y María Elcy Reinoso, a nombre propio y el de GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA y el menor Oscar Fernando Navia Reinoso, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de sus derechos fundamentales.

RAZONES DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Sostienen los solicitantes de amparo, que acuden a la acción de tutela con miras a evitar que les sea ocasionado un perjuicio irremediable. Explican que a su hija, hermana y madre, respectivamente, se le impuso una pena privativa de la libertad consistente en 9 años de prisión que descuenta desde el mes de octubre de 2.002, por haber sido declarada penalmente responsable del delito de peculado.

Observan que desde ese momento se ha agudizado profundamente la crisis familiar, toda vez que se trata de una mujer cabeza de familia a cuyo cuidado se encuentran Emma Montealegre, su progenitora, quien tiene actualmente 77 años de edad, su hermana María Elcy, quien es sordomuda, y su hijo menor de edad Oscar Fernando. 2. Recuerdan los solicitantes de amparo, que con fundamento en lo dispuesto por la Ley 750/02, a través de la cual el gobierno reglamentó el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia para mujeres cabeza de hogar, se solicitó su favorable aplicación en el caso de GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, obteniendo negativa respuesta, lo cual conlleva, según su criterio, la vulneración de sus derechos fundamentales, cuya protección reclaman a través de esta excepcional vía.

3. GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA, ciertamente, como lo hacen ver los peticionarios, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cund.), mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2.002, a la pena principal de 9 años de prisión y multa de $81’230.772 (valor de lo apropiado) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararla penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado y falsedad en documento privado. 4.

A través de apoderado, la condenada solicitó prisión domiciliaria al amparo de lo dispuesto por la Ley 750 de 2.002, la cual le fue denegada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por auto del 24 de diciembre de 2.002, que hubo de ser ratificado en la segunda instancia por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 27 de marzo del año en curso. 5.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 ha señalado en forma perentoria que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar directamente o contratar los servicios de un abogado para el efecto. La segunda parte de esta disposición ha prevenido la posibilidad de agenciar derechos ajenos, o lo que es igual, que la tutela no sea presentada directamente por la persona que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas, caso en el cual esto es factible “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 6.

Pues bien, dado que, en estricto sentido, la tutela promovida por algunos familiares de GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA, procura realmente oponerse a sendas decisiones judiciales mediante las cuales en detenido estudio, por demás, se negó la favorable aplicación de lo dispuesto por la Ley 750 de 2.002 en su caso, si, eventualmente, se asume que a través de tales proveídos se han vulnerado derechos fundamentales de la petente, nada obsta para que sea ella quien la promueva, directamente por ser su titular, pues ninguna imposibilidad existe para que así lo haga, pues en las condiciones señaladas, carecen de legitimidad quienes han acudido en amparo de sus derechos ante esta sede, independientemente de que una eventual concesión de la prisión domiciliaria para su familiar pudiese llegar a favorecerlos, contingencia que la ley no prevé como habilitadora para el ejercicio del amparo acá deprecado, en la medida en que ello de por si no los legitima para así impetrarlo.

En condiciones semejantes, la solicitud elevada debe rechazarse, sin que esta decisión comporte fallo, por lo que bien puede, de entenderlo viable, GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA acudir ante el juez de amparo y elevar la solicitud pertinente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela que en nombre de GLORIA MARÍA REINOSO DE NAVIA promovieran algunos de sus familiares y el menor Oscar Fernando Navia Reinoso, por carecer de legitimidad. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5