CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14246 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por el apoderado de ANTONIO CABARCAS HERRERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, que se anule la decisión proferida por el Tribunal, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION-. Aduce como violado el derecho fundamental del debido proceso, conculcado presuntamente por la Corporación accionada.
Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ordinario laboral contra Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION-; que por medio de providencia del 16 de diciembre del 1996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales; que el juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2004 envió el proceso citado en grado de consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en cumplimiento del acuerdo 1795 del 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ordena se revisen en grado de consulta, todas las sentencias proferidas en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y del FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”; que la corporación accionada por decisión del 15 de junio de 2005 revocó la del a quo absolviendo a la parte demandada; que interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del a quem, fue desistido por su apoderado judicial.
Sostiene el peticionario que el Tribunal incurrió en vía de hecho al resolver una acción de consulta prescrita conforme a los artículos 69 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de junio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, y comunicar la iniciación de la acción al representante legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION-.
De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, del representante legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION, no se recibió respuesta, durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, pretende el accionante, en contra de lo decidido, en segunda instancia, que, se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira dentro del proceso laboral ordinario que adelantó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION-.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2