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T-14245 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14245 A/ CARLOS YESIT CARRILLO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14245 A/ CARLOS YESIT CARRILLO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante CARLOS YEZIT CARRILLO JARAMILLO, en su condición de Gerente de la Empresa Mutual para el desarrollo integral de la salud (E.S.S.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 9 de mayo de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los antecedentes que rodean la interposición de esta acción de tutela se concretan en que la señora Malfi Ester Monsalve interpuso acción de tutela en protección de los derechos de su menor hijo, Vladimir Monsalve Monsalvo, contra el Gerente de la Empresa Mutual para el desarrollo integral de la salud por eventual lesión a sus derechos a la vida, integridad física y salud, derivado de la negativa de realizar una intervención quirúrgica sugerida para el menor por los galenos especializados.

Mediante fallo del 2 de julio de 2002, el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla accedió a tutelar los derechos del infante y ordenó que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se procediera a efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requería, cual era trasplante de hígado. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad accionada, siendo resuelto por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla en decisión del 16 de agosto de 2002, confirmando la sentencia de primera instancia. Ante la supuesta falta de cumplimiento de la orden del juez de tutela, se inició trámite de desacato ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla, despacho que luego de vincular al señor CARLOS YEZIT CARRILLO JARAMILLO, en proveído del 2 de octubre de 2002 decide sancionarlo con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales.

Esta determinación inmediatamente fue enviada en consulta ante el Juzgado 7° Penal del Circuito, despacho que en decisión del 1° de noviembre siguiente la confirmó en su integridad. Luego de regresar las diligencias ante el Juzgado 8° Penal Municipal, se solicita por parte del sancionado el inicio de un incidente de nulidad, el cual es resuelto por la juez a través de auto de sustanciación de fecha 2 de diciembre de 2002 manifestándole que luego de surtida la consulta, al juez de primera instancia no le queda otra alternativa que ejecutar la sanción tal cual fue estudiada y confirmada por el ad quem. 2.- Inconforme con esta determinación, el señor CARLOS YEZIT CARRILLO JARAMILLO a través de apoderado, interpone acción de tutela por considerar que se incurrió en la tramitación del incidente de desacato en lesión a sus derechos constitucionales, no sólo por el hecho de sancionarlo cuando no existía mérito para concluir en su incumplimiento a la orden del juez de tutela, sino por cuanto interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de desacato, pero la Juez 8° Penal Municipal de Barranquilla no la tramitó sino que decidió enviar la decisión en consulta, además, por cuanto tampoco tramitó la petición de nulidad y la resolvió en auto “ de comuníquese y cúmplase ” y no mediante un auto interlocutorio, que lo dejó sin posibilidad de remover lo decidido en segunda instancia. También se muestra inconforme con el hecho que ninguna respuesta se le brindó a la solicitud efectuada a la Juez que sancionó por desacato, en tanto le pidió que estudiara la posibilidad de que se diera un nuevo plazo para cumplir el fallo, e igualmente si el arresto podía cumplirlo en la ciudad de Montería bajo la figura de la detención domiciliaria.

Por estas razones, a través del juez de tutela espera “ enderezar ” la situación anómala de lesión a sus derechos constitucionales. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la pretensión de amparo, soportado en que ninguna afectación a los derechos fundamentales se produjo en la tramitación del incidente de desacato, en tanto la decisión sancionadora que se produce en la misma no es susceptible del recurso de apelación, de ahí que no se pueda predicar la lesión cuando no se le da trámite al mismo sino a la consulta, que era el procedimiento debido ante la orden de arresto.

Por ello, ninguna irregularidad advierte el Tribunal con la desestimación del recurso de apelación a través de un auto de sustanciación. Frente a la ausencia de respuesta del la juez ante la solicitud de que se otorgara un nuevo plazo para cumplir la orden del juez constitucional y que se cumpliera el arresto en la ciudad de Montería, encuentra el Tribunal que tal pedido llevaba respuesta implícita en el auto del 2 de diciembre de 2002 cuando se advirtió que la orden se ejecutaría en los términos en que fue confirmada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla.

En estas condiciones, sin advertir la existencia de vía de hecho alguna en las decisiones de los jueces que resolvieron el desacato, decide negar la solicitud de amparo ahora deprecada. 4.- El apoderado del actor recurre el fallo, acudiendo a los mismos planteamientos contenidos en el inicial escrito, insistiendo en que dos son las lesiones a los derechos constitucionales del sancionado por desacato, como fue el hecho que no se tramitara el recurso de apelación y, de otra parte, que no se diera trámite al incidente de nulidad propuesto luego de que se resolviera la consulta.

Dice el recurrente que aceptando en gracia de discusión que contra la decisión que resuelve el incidente de desacato no es procedente el recurso de apelación, por lo menos se ha debido dar trámite al memorial que solicitaba la nulidad de lo actuado como quiera que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que no puede desconocerse, para lo cual cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo predica.

De la misma forma, sostiene que no comparte los argumentos plasmados en la sentencia del Tribunal de Barranquilla, por cuanto tampoco advirtió esa Corporación la necesidad de que se aclararan los puntos que a través de la solicitud de nulidad se pretendían esclarecer ante la Juez 8° Penal Municipal. Críticas que sumadas al cuestionamiento de la sentencia por no pronunciarse con relación a la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda de tutela, sirven de soporte para solicitar la revocatoria de la sentencia y el amparo de los derechos constitucionales del accionante.

LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria del amparo solicitado por el apoderado del accionante CARLOS YEZIT CARRILLO JARAMILLO, se confirmará por las siguientes razones: De manera general, ha sido reiterado y constante el criterio de la Sala en desestimar la acción de tutela cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, cualesquiera que ellas sean, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia adicional al trámite ordinario o especial, como lo es el incidente de desacato, al tenor del Decreto 2591 de 1991.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la acción de tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, así sea dentro del trámite de la tutela.

Solamente se ha aceptado la injerencia del juez de tutela cuando se trata de situaciones que requieren de inmediata intervención protectora del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de actos, hechos u omisiones que puedan catalogarse como vía de hecho, es decir, situaciones que se asemejan al arbitrio, capricho e ilegalidad de los funcionarios judiciales.

Pero cuando se trata de decisiones plenamente motivadas, argumentativamente razonables o justificadas conforme las reglas del debido proceso y el deber ser judicial, se aleja la posibilidad de hablar de la existencia de una tal vía. En el presente asunto, lo que se encuentra es que la actividad desplegada por la juez que resolvió el desacato, se enmarcó dentro de las reglas procesales con que se contaba en ese instante para eventos en los que el recurso que se demanda resulta evidentemente improcedente, en tanto que la decisión sancionadora de desacato solamente es susceptible de consulta, la que posee unos alcances diferentes que el recurso de apelación, al surtirse de manera obligatoria en los casos y con las especificaciones que define la ley, en donde no se cuenta con la voluntad de las partes, es decir, no es un recurso.

Así las cosas, si surtida la consulta no existe objeción alguna por el superior, la sanción que se impuso queda en firme, luego de lo cual no es procedente interponer recurso alguno, motivo por el cual no dar trámite a una apelación, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. En estas condiciones, ni las decisiones que procedieron a la sanción por desacato, ni la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y ordenó la ejecución de la decisión consultada, se advierten como justificación para que el juez de tutela invada competencias que no le corresponden y en lugar del juez natural adopte determinaciones en su reemplazo.

Contándose así con pronunciamientos judiciales ajustados a las expectativas del debido proceso, no puede la tutela servir de medio para cuestionarlos, como si se tratase de una instancia adicional. Es así como, debe esta Sala confirmar las decisiones objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, no sin antes advertir que las razones que se plasmaron en el fallo son más que suficientes para concluir que la petición de suspensión provisional que se efectuó en la demanda no era procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 7