CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14243 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Referencia: Tutela No. 14243 Acta No.102 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILY CUCHILLO PÉREZ contra la providencia del 30 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
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ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra la entidades citadas, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el no menoscabo de la libertad, dignidad humana y los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.
Manifiesta la accionante, que el hecho de pertenecer a una comunidad indígena está exonerada de presentar el concurso docente establecido en el Decreto 3238 de 2004. Agrega, que dicha comunidad la escogió como docente y en consecuencia se le debe dar cumplimiento al artículo 68 de la Constitución Nacional y al Decreto 804 de 1995. Anota, que de conformidad con el acta de concertación regional, la Secretaría de Educación Departamental se comprometió a mantener los cargos de los docentes que laboran en los territorios indígenas y posteriormente se dijo que debía ser consultado y mediante concurso. 2.
El Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente la acción de tutela, en atención a que la actora tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad contra los decretos y demás actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que en su opinión le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Además, como se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, es improcedente la tutela como mecanismo transitorio. 3. La accionante impugnó la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales, II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se le ordene a la entidades accionadas “aplicar el Decreto especial 804/95, excepcionándome de los requisitos y del Concurso y nombrándome como docente en propiedad en la escuela de mi comunidad, para que así pueda ingresar a la carrera docente e iniciar mi capacitación hasta obtener mi graduación como Normalista Superior ” Es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 30 de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria