Micelio
T-14242 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 14242 A./Álvaro Rafael Pacheco Pimiento Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 14242 A./Álvaro Rafael Pacheco Pimiento Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RAFAEL PACHECO PIMIENTO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 15 de julio por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al derecho de asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA ACCIÓN: Informa el actor que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No 00888 del 25 de marzo de 1992 proferida por esa entidad.

El accionante instaura la presente acción de tutela por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, vulnerados por la providencia por esa corporación emitida el 14 de febrero de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical y que revocó la emitida en su favor por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá. Refiere que la providencia emitida en segunda instancia hacer primar lo formal sobre lo sustancial, exige requisitos para demostrar el fuero sindical no establecidos en norma concreta y que eran innecesarios.

Afirma que además, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y ante la duda, el juzgador debió ordenar practicar pruebas para mejor proveer, tratándose de un derecho fundamental, como lo es el de asociación y, porque actuó al margen del procedimiento establecido. Como sustento de sus afirmaciones manifiesta que instauró demanda por fuero sindical ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que consideró que con las pruebas aportadas se establecía que el actor efectivamente era miembro de la junta directiva del sindicato.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los jueces laborales ordinarios, por considerar que eran los competentes para conocer de esa acción. Así, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso especial de fuero sindical, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, sentencia que se solicitó fuera complementada en cuanto los salarios adeudados fueran indexados a o que no accedió el citado despacho judicial.

Dicha decisión fue apelada por el demandante, únicamente en el punto que negó la indexación, no haciendo uso del derecho a impugnar la parte demandada. El Tribunal accionado mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, revocó las condenas anteriores y absolvió de todas las pretensiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, considera el actor que con la determinación anterior, el Tribunal desconoció el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, es decir, excediendo sus facultades y en contra de los intereses del trabajador.

El Ad quem – afirma - consideró que no se había demostrado la existencia de la organización sindical, ni la inscripción de la junta directiva de ese organismo, puntos que no fueron objeto de controversia, no obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había dado por demostrados esos hechos. Agrega que el Magistrado LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR salvó el voto, pues consideró que conforme al artículo 54 de la Ley 50 de 1990 y a la Ley 584 de 2000, la forma de probar el fuero sindical no exige la demostración previa de la existencia del sindicato, sino de la comunicación al empleador y que los documentos de terceros se deben apreciar sin necesidad de ser ratificados en su contenido de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998 y 712 de 2002, salvo que la parte contra la cual se aduce la prueba solicite su ratificación. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se señaló dicho criterio el cual hace extensivo a la decisión a tomar en el presente evento, precisando demás que: “Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la recurre, reiterando que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, constituye una vía de hecho, dado que, insiste, hizo primar lo formal sobre lo sustancial, exige requisitos para demostrar el fuero sindical no establecidos en norma concreta y que eran innecesarios.

Afirma además, que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y ante la duda, el juzgador debió ordenar practicar pruebas para mejor proveer, tratándose de un derecho fundamental, como lo es el de asociación y, porque actuó al margen del procedimiento establecido. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso especial laboral de fuero sindical por el promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.

Sin embargo, de las copias de la referida actuación y de las decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte demandante insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la decisión que por esta residual vía pretende dejarse sin valor. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador de segunda instancia y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 10