Micelio
T-14242 (21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14242 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por el apoderado de RAFAEL CUERVELO MAESTRE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó el accionante, en contra de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Pretende el señor RAFAEL CUERVELO MAESTRE, que se TUTELEN sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre asociación, y al fuero sindical; que en consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 19 de julio de 2005 y 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; que en su lugar ordene dictar nueva decisión con base en “ los lineamientos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-2023 del año 2004 ”.

Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante promovió proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la Universidad del Magdalena, por haber sido despedido arguyendo como fundamento proceso de reestructuración administrativa, cuando se encontraba gozando de la garantía de fuero sindical, por pertenecer al sindicato de trabajadores de la Universidad del Magdalena “SINTRAUNIMAG”; que en primera instancia se profirió sentencia condenatoria, recurrida dicha decisión, fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Afirma que dentro del término legal instauró proceso ordinario con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pero por error involuntario elevó como pretensión principal el reintegro convencional y como subsidiarias el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juez Primero laboral del Circuito de Santa Marta, quien culminó la instancia con sentencia absolutoria; una vez recurrida dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad y ordenó adecuación del trámite y proseguirlo como proceso especial de fuero sindical; que esta decisión constituye un fallo por fuera de la “ causa petendi ” y flagrantemente violatorio del debido proceso, toda vez que posteriormente el a quo profirió sentencia de cosa juzgada, lo que dejó sin resolver las pretenciones subsidiarias del proceso ordinario.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de junio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9