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T-14241 (21-08-03) Apela sentencia sala laCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 100 de 1993

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.241 Tutela Argemiro Maldonado Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Argemiro Maldonado Vargas, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Diana y Ricardo Maldonado Rodríguez, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y la protección especial debida a los niños, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío).

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de julio del 2003, negó el amparo solicitado. El accionante, notificado de esa decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. La señora Mónica Rodríguez Campuzano, esposa del accionante y madre de los menores Diana y Ricardo Maldonado, falleció como consecuencia del terremoto ocurrido en Armenia. 2. En ese entonces, laboraba al servicio de la empresa Apuestas Ochoa S.A. y estaba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.. 3. Argemiro Maldonado, en calidad de cónyuge de la fallecida, solicitó al mencionado fondo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Pero no le fue reconocido, en razón de que no reunía el requisito de las 26 semanas cotizadas, previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 4. Sobre esta base, demandó laboralmente a la administradora de pensiones referida. La demanda la asumió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Este despacho accedió a las pretensiones del demandante.

En sentencia del 9 de octubre del 2002, reconoció la pensión a Argemiro Maldonado y a sus dos hijos. 5. La sentencia fue impugnada por la parte vencida en juicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la revocó. 6. El accionante considera que en este último fallo, por errores fácticos en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de la normatividad vigente, esa Corporación incurrió en una vía de hecho y por eso acudió a la acción de tutela. 7.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, no estuvo de acuerdo con los planteamientos del actor y decidió no conceder la protección constitucional solicitada. EL IMPUGNANTE 1. La sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia eludió hacer un juicio lógico y razonado sobre la existencia de las vías de hecho en que está fundada la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Se limitó a respaldar su decisión. 2. No resulta razonable la postura de la Sala Laboral del Tribunal y, menos aún, la de la Corte Suprema de Justicia. En el fallo laboral ordinario, son protuberantes los errores de valoración de la prueba y de interpretación de las normas aplicables al caso. El Tribunal y la Corte, al no acceder al amparo solicitado, hicieron caso omiso de esas arbitrariedades. 3.

En la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, se aduce que el empleador estaba en mora en el pago de los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte. Pero esto no es cierto. La fallecida reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Al proferirse este fallo, sus descendientes quedan sin posibilidad de defensa. Si demandan al Fondo de Pensiones “Horizontes”, esa entidad va excepcionar cosa juzgada.

Y si se demanda al empleador, va a alegar que no es el obligado a reconocer la pensión porque se encontraba al día en sus aportes. 4. En esta forma, el problema se convierte en un círculo vicioso que no resuelve el fondo del asunto. Y planteada así la situación, el desconocimiento de la pensión a favor del cónyuge sobreviviente y de sus hijos menores, se convierte en una injusticia protuberante.

Pide a la Sala, entonces, que revoque la sentencia de la Sala laboral de la Corte y, en su lugar, proceda a tutelar los derechos que le han sido vulnerados a él y a sus hijos menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 11 de julio del 2003, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2.

Ello sólo es posible, precisa la Corte, por virtud del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el procedimiento común. Pero la revisión de la forma como el juez aprecia las pruebas e interpreta la ley, cuando ello pretende obtenerse por la vía constitucional, riñe con el principio de autonomía de los jueces. 3.

Permitir la prosperidad de la acción de tutela para debatir estos puntos específicos, convirtiéndola en un trámite residual para la resolución de las controversias judiciales, supondría sustituir por este mecanismo constitucional las acciones ordinarias, en detrimento de la seguridad jurídica. 4. Por último, dice la Corte en su fallo, antes de acudir a la acción de tutela contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior, el demandante contaba aún con un medio de defensa –la casación- para hacer valer su derecho ante la jurisdicción ordinaria.

Apoyada en estas razones, se negó a conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Las decisiones judiciales, por regla general, no pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela. La decisión reprochada es una sentencia ordinaria laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Por tanto, por principio, no procede el amparo contra ella. 2. Es posible el amparo, sí, cuando en vez de actuar conforme con el derecho, el Poder Judicial opera de facto, esto es, irracional y arbitrariamente, a contracorriente de lo que aquel dispone. Si se mira el fallo del Tribunal de Armenia, del 30 de abril del 2003, no se perciben vías de hecho.

Al contrario, el Colegiado analizó el contenido de la Ley 100 de 1993, lo parangonó con la prueba, explicó por qué el Fondo de Pensiones y Cesantías (Horizonte y Cía) no podía responder por el equívocos ajenos y se apoyó, de allí en adelante, hasta concluir, en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Actuó, entonces, conforme con el derecho y no en contra del mismo. 3.

A lo anterior está unido otro motivo que implica dejar de lado la tutela: la interpretación judicial seria. Cuando la judicatura, de acuerdo con su leal saber y entender, con juicio, mesura y cuidado, toma decisiones, se torna en invulnerable frente a la tutela pues una providencia o una actitud sustentada no constituye arbitrariedad. 4.

Por último, y podría ser el único soporte, como afirma la Sala de Casación Laboral, el demandante bien pudo seguir la ruta de la jurisdicción ordinaria, acudiendo al recurso de casación. Sin embargo no lo hizo. No puede ahora, para llenar ese vacío, buscar resguardo en el amparo. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos al debido proceso, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia y la protección especial a los niños cuya protección demandó Argemiro Maldonado Vargas en su propio nombre y representación de sus dos hijos menores. 2.

En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8