Acción de tutela No. 14240 Jaime Gutiérrez Millán Acción de tutela No. 14240 Jaime Gutiérrez Millán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia de julio 8 de la presente anualidad, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Procurador 20 Judicial II Penal.
La Corte se encarga, por vía de impugnación, de examinar la juridicidad y acierto de esta determinación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Procurador 20 Judicial II Penal fue designado como agente especial para actuar dentro de la investigación previa adelantada contra ROYNE ELIAS CHAVEZ GARCIA y MAUREEN BELKI RAMIREZ CARDONA en la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública. Esta investigación preliminar fue iniciada el 18 de junio de 2002 por la Fiscalía 5ª de esa unidad, a raíz de una publicación aparecida en la revista Cambio que daba cuenta de un posible injustificado incremento patrimonial por parte de los citados cónyuges.
Estando la investigación a cargo de la Fiscalía 14, el representante del Ministerio Público presentó dos solicitudes de apertura formal, una el 25 de febrero y otra el 27 de marzo de la presente anualidad, sin obtener ninguna respuesta. El día 25 de junio, al constatar que el funcionario no había emitido ningún pronunciamiento, pese a que verbalmente el delegado de la Procuraduría lo había convocado a ello, éste promovió acción de tutela acusando la vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, concretamente de los artículos 168 y 325 del código de procedimiento penal.
Informó el actor que días antes recibió la visita del Coordinador de la citada Unidad, quien exhibió el propósito de la Fiscalía de entrar a definir “el diligenciamiento durante la semana inmediatamente anterior”, sin que ello hubiera ocurrido. Sostuvo, asimismo, que la omisión en dar respuesta a sus solicitudes no puede excusarse en la objeción del dictamen pericial a instancias de la defensa, lo cual perfectamente puede ventilarse dentro de la investigación penal propiamente dicha.
A la demanda adjuntó copia de los escritos que contienen la solicitud de apertura, con la pretensión por que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene a la Fiscalía 14 que “proceda a emitir la providencia que estime pertinente definiendo la investigación previa, cuyo término máximo culminó hace más de 6 meses” EL FALLO IMPUGNADO Tras reconocer que el demandante, en su condición de Agente del Ministerio Público, tiene legitimidad para instaurar la acción de tutela, el Tribunal pasó a precisar que la reclamación constitucional se concreta en la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a las peticiones de apertura de la instrucción, máxime cuando se encuentra vencido el término legal para ello.
En esa medida y de conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuación, el a quo no encontró ninguna justificación a la omisión en que incurrió la autoridad accionada, pese a reconocer la complejidad de la investigación. Sostuvo al respecto que son varias las pruebas recaudadas que de alguna manera invitaban a adoptar la decisión que pusiera fin a la investigación previa.
Asimismo, que resultaba palpable que los términos legales habían sido pretermitidos por la accionada. Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional, concluyó afirmando que, sin necesidad de entrar en profusas disquisiciones de orden práctico o procedimental, la autoridad accionada había incurrido en dilación, no sólo al omitir respuesta a las peticiones del Ministerio Público sino también al pretermitir el término legal de la investigación previa.
Como en su sentir tales omisiones constituyen vía de hecho por defecto procedimental, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Fiscal 14 de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública que en el término de 36 horas procediera a resolver las peticiones presentadas, con sujeción al inciso 1º del artículo 325 del código de procedimiento penal.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Al tiempo que dio cumplimiento a la orden de tutela, disponiendo la apertura de la investigación mediante resolución de julio 9 de 2003, el Fiscal 14 impugnó aquella determinación con la pretensión por que se deje “ sin efecto el fallo proferido por el Ad-quo ” En sentir del inconforme, el Tribunal adoptó la decisión sin consultar la realidad procesal, que por sí mismo explica la omisión en dar respuesta a las solicitudes del Ministerio Público.
En los siguientes motivos hace descansar el recurrente la decisión de “ no precipitar la iniciación de un sumario ”: 1. La investigación se encuentra en circunstancias de indefinición en relación con la tipicidad objetiva de la conducta, en la medida que el dictamen pericial que despejaría la duda acerca del incremento patrimonial injustificado de los esposos Cháves Ramírez había sido objetado válida y oportunamente por el imputado y su defensor.
La respuesta a las solicitudes, sostiene, implicaba valorar integralmente la prueba para determinar dicho incremento, base estructural del delito de enriquecimiento ilícito. De allí que, si este elemento no aparecía demostrado, la investigación formal no podía iniciarse con la excusa del vencimiento del término previsto en el artículo 325 del código de procedimiento penal. 2.
La etapa preliminar venía cumpliendo cabalmente su cometido, ya que en ningún momento fue paralizada ni suspendida. En punto de ello se refiere a la actividad desplegada en orden a despejar la duda sobre la tipicidad objetiva. 3. La Fiscalía a su cargo ha tenido que practicar simultáneamente varias diligencias en otros procesos que le han sido asignados, inclusive fuera de su sede.
Con fundamento en las anteriores explicaciones y pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-087, 786 y 960 de 1999), considera el recurrente que en este evento es improcedente hablar de vías de hecho. Como argumentos adicionales para mostrar su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, el Fiscal 14 sostuvo: a. La actitud del representante del Ministerio Público “resulta contraria a la realidad de las cosas, porque conoce suficientemente el proceso y se le ha manifestado, tanto verbalmente como a través de las diligencias, que se encontraba en trámite dicho incidente (se refiere al de objeción al dictamen) y que luego del mismo se tomaría la decisión pertinente”.
En ese aparte hace relación al trámite del incidente, para concluir que no se ha violado el debido proceso en tanto los términos del mismo se han respetado y garantizado los derechos que tiene el accionante para intervenir en su decurso. b. Resulta incongruente la parte resolutiva del fallo de tutela con las motivaciones, pues si declaró en las consideraciones que la dilación injustificada consistió en omitir respuesta a las solicitudes del representante de la sociedad, no ha debido ordenar que “ contestara esas peticiones en un sentido específico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Carta Política en su artículo 29, inciso 4º, consagra como derecho fundamental, entre otras garantías, el " derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ", disposición constitucional que guarda correspondencia con los cánones 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-3-C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En desarrollo de esa preceptiva la legislación procesal penal establece términos perentorios dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, los cuales tienen que ser respetados por el funcionario judicial, conforme al mandato expreso del artículo 228 ejusdem, según el cual "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".
La mora judicial constituye un atentado contra la idea de justicia y afecta la seguridad jurídica, es decir quebranta los dos principios básicos en que se funda el ordenamiento jurídico. Como se tiene advertido, no se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al adoptarse la decisión ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad.
No obstante lo anterior, el simple incumplimiento de los plazos legales para adoptar las decisiones judiciales o responder las peticiones de los sujetos procesales no constituye per se violación del derecho fundamental indicado, como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala y reiterado también la Corte Constitucional. Ello por cuanto la dilación en los términos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Sin embargo, únicamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de responder las solicitudes de los sujetos procesales, cumplir los términos legales y adoptar oportunamente las providencias a su cargo. 2.
Dentro de este contexto es que debe analizarse el caso sometido a estudio de la Sala, a fin de determinar si la dilación en dar respuesta a la solicitud del representante del Ministerio Público y adoptar la decisión correspondiente, aparece justificada. Sobra decir, de una parte, que en contravía con lo dispuesto en el artículo 168 del código de procedimiento penal, ningún pronunciamiento le mereció a la autoridad accionada la solicitud presentada el 25 de febrero y reiterada el 28 de marzo de este año por el representante del Ministerio Público dentro de la investigación previa seguida contra ROYNE ELIAS CHAVEZ y su esposa.
Y, de otra, que a la fecha de presentación de la demanda, el término señalado en el artículo 325 ejusdem había sido ampliamente superado, pues la investigación preliminar fue iniciada el 21 de junio de 2002. 3. Ninguna justificación encuentra la Sala para que la autoridad accionada persistiera en mantener en estado de investigación previa la actuación seguida contra ROYNE ELIAS CHAVEZ y MAUREEN BELKI RAMIREZ CARDONA después de seis (6) meses de haber vencido el plazo determinado por la ley, máxime cuando fueron varias las convocatorias escritas y verbales que el Procurador hizo al Fiscal para que emitiera pronunciamiento en los términos del artículo 325, inciso 1º, del código de procedimiento penal.
Entre las razones de la dilación que el funcionario aduce en la impugnación está la falta de certeza sobre la tipicidad objetiva, en punto del elemento atinente al incremento patrimonial injustificado de los imputados. No obstante, la falta de certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o la responsabilidad del procesado no justifica la dilación en dar respuesta a la solicitud de los sujetos procesales, ni mucho menos para adoptar las decisiones a las cuales está obligado, cuando los términos se encuentran vencidos, como así incluso lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional ( Cfr. T-604/95).
No es cierto que para abrir investigación formal se requiera plena certeza de la comisión de un hecho punible, si eso es lo que quiere significar el recurrente, pues entre las finalidades de la instrucción está también la de determinar si “ se ha infringido la ley penal ” (artículo 331-1 del código de procedimiento penal). Tampoco resulta admisible, por supuesto, la excusa de que la objeción al dictamen pericial impedía la toma de decisiones, máxime cuando dicha objeción se surte en cuaderno separado y su trámite no resulta incompatible con la etapa de instrucción. Por lo demás, no se trataba aquí de verificar, como sugiere el recurrente, si se cumplió o no el plazo para tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial, pues la omisión no se predica de ese trámite, ni ese es el supuesto que condujo al Tribunal a tutelar el derecho al debido proceso invocado por el actor.
Cierto es, de otra parte, que fueron numerosas las diligencias que se practicaron durante las preliminares. Empero, el proceso, por lo que se establece de la relación allegada (fls. 8 a 17), tuvo períodos de inactividad, especialmente entre el 19 de febrero y el 9 de julio de 2003, que fue precisamente cuando el Ministerio Público presentó sus peticiones (fl. 16).
Durante ese tiempo, aparte del trámite relativo al traslado del dictamen, ninguna actividad de importancia adelantó la Fiscalía, lo cual le hubiera permitido emitir un pronunciamiento de fondo. Que haya tenido que practicar diligencias en otros procesos durante ese período, tampoco resulta atendible para que no hubiera cumplido con el deber de pronunciarse acerca de la solicitud del Ministerio Público.
En ese sentido, dígase simplemente que de la prueba recaudada no se establece que la autoridad accionada hubiese tenido una significativa carga laboral que le impidiera adoptar la decisión correspondiente. Resulta infundado, por lo demás, que el fallo impugnado resulte contradictorio, pues en la parte motiva el Tribunal se refiere al vencimiento de los plazos para resolver la petición del accionante y de la investigación previa, y consecuente con esa postura ordenó al Fiscal que resolviera la solicitud “ en el sentido de si dispone la apertura de la investigación o, se inhibe de ordenar la misma”.
El a quo sencillamente se limitó a dar cumplimiento al inciso 1º del artículo 325 del código de procedimiento penal, pues al vencimiento del término allí previsto las únicas alternativas posibles son la apertura de la instrucción o la resolución inhibitoria. De allí que no se puede sostener válidamente que condicionó el pronunciamiento en un solo sentido o que en la parte resolutiva incurrió en contradicción con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, como sugiere el impugnante.
Finalmente, no es cierto que la actitud asumida por el Ministerio Público, así haya participado directamente del trámite que se venía surtiendo, riña con la realidad procesal. Por el contrario, consciente del vencimiento de los términos y de la necesidad del pronunciamiento que insistentemente demandó, fue que acudió a la acción de tutela ante el prolongado silencio de la autoridad accionada.
Así las cosas, sobre el caso concreto, la Sala considera que no sólo existe morosidad en la resolución de las reiteradas peticiones del accionante, sino también que tal dilación resulta injustificada al analizar las precisas circunstancias que se presentan, por lo que impartirá confirmación al fallo de primera instancia, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 17