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T-14239 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 14239 Juan Carlos Lopera Bohórquez Acción de tutela No. 14239 Juan Carlos Lopera Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS LOPERA BOHORQUEZ en contra del doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad individual y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado penal del Circuito de Chaparral (Tolima) condenó a JUAN CARLOS LOPERA BOHORQUEZ en sentencia de 30 de enero de la presente anualidad a la pena principal de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, como coautor de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 2.

El fallo fue apelado por el defensor, quien a la vez a solicitó al funcionario de segunda instancia que concediera a su representado la libertad condicional. El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que desatara la alzada y repartido al Magistrado EDUARDO BARRIGA SUAREZ, y no FERNANDO OLAYA LUCENA como informa el actor, sin que a la fecha se haya definido el asunto. 3.

Ante la tardanza en emitir sentencia de segunda instancia, JUAN CARLOS LOPERA BOHORQUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en su propio domicilio, promueve acción de tutela contra el mencionado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual. 2.

Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada. El Secretario de la Sala penal informó que el proceso se encuentra al despacho del Magistrado Ponente desde el 26 de marzo de la presente anualidad, sin que a la fecha haya registrado proyecto de fallo. Advierte el funcionario que en dicho mes el doctor BARRIGA SUAREZ tenía la siguiente carga laboral: 228 causas de segunda instancia y 6 de primera.

Asimismo, que durante el período le ingresaron 49 asuntos de segunda instancia, sin que en ninguno de ellos se haya registrado proyecto de resolución, aparte de 41 acciones de tutela –de primera y segunda instancia-, que han sido evacuadas preferentemente, restando apenas 2. Presentó el cuadro de estadísticas y un listado de los asuntos que ingresaron al despacho del magistrado ponente durante el período.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tardanza en adoptar la decisión de segunda instancia, condujo al actor en este evento a promover la acción de tutela en protección del derecho fundamental al debido proceso contra el Magistrado Ponente, que según informa el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué es el doctor EDUARDO BARRIGA SUAREZ, y no FERNANDO OLAYA LUCENA como informa el actor.

La procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales se encuentra supeditada a la existencia de defectos superlativos que tengan la connotación de una vía de hecho, desde luego siempre que se encuentren agotados los medios regulares de defensa, o aún existiendo éstos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable. En punto de la mora judicial, la Corte ha sostenido que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso.

En tal caso, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resulta eficaz en orden a impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales. La intervención del juez constitucional no deriva, empero, de la simple constatación objetiva de la mora, pues para ello se requiere demostrar que la dilación del término resulta injustificada.

A contrario sensu, de responder la tardanza a motivo de fuerza mayor, el defecto procedimental no alcanza a constituir vía de hecho que pueda ser planteada a través de este mecanismo especial y subsidiario. En este evento, de la información suministrada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se establece fácilmente que la dilación que se presenta en la definición de la alzada no obedece a la actitud caprichosa del magistrado encargado de la conducción del proceso en segunda instancia. La significativa carga laboral que soporta el accionado aparece como la causa principal de la demora en la definición del asunto, lo cual torna improcedente la tutela.

Aunado lo anterior a la participación del colegiado en el estudio de otros procesos a cargo de sus compañeros de Sala y la realización de actividades propias de la función, resulta indicativo de que la dilación presentada en la definición del asunto adelantado contra de JUAN CARLOS LOPERA BOHORQUEZ no es atribuible al accionado, sino a motivo de fuerza mayor compatible con la congestión que actualmente soportan la mayoría de despachos judiciales.

Ninguna evidencia existe de que el accionado haya atendido con prelación injustificada otros asuntos, lo cual descarta la posibilidad de un tratamiento preferente que obligue a la protección del derecho a la igualdad. De manera reiterada la Corte ha dicho que si bien los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no puede ser desconocida la crítica situación por la que atraviesan juzgados y corporaciones judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los conflictos.

Unicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente. En ese sentido se ha pronunciado incluso la jurisprudencia constitucional. No obstante lo anterior, resulta necesario advertir a la autoridad accionada acerca de la necesidad de adoptar las medidas pertinentes en orden a brindar celeridad en la definición de los asuntos a su cargo.

Dados los efectos perniciosos de la congestión que actualmente soporta su despacho, la exigencia debe ser mayor, por lo que deberá realizar esfuerzos adicionales para evitar que situaciones como la denunciada por el actor se sigan presentando, máxime cuando se trata de proceso adelantado contra persona privada de la libertad, a quien se le debe deparar pronta y cumplida justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por JUAN CARLOS LOPERA BOHORQUEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sent. Octubre 30 de 2001, Rad. T10249 PÁGINA 9