Doctor Radicación No. 14237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14237 Acta No. 99 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2005, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima en las autoridades judiciales demandadas, y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Isidoro Quintero Toledo y otros promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito; que la primera instancia terminó con sentencia del 18 de marzo de 2002; que apeló de la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 18 de marzo de 2005, la confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 21 de abril de 2005.
Sostiene que esa actuación “trasgrede los principios constitucionales de buena fe, debido proceso y acceso afectivo (sic) a la administración de justicia, así como desconoce el pilar fundamental del estado de derecho, cual es, el principio de legalidad.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se declare que constituyen vías de hecho el auto admisorio de la demanda instaurada en su contra por Isidoro Quintero y otros, la actuación surtida en primera instancia y la sentencia de segundo grado, por lo que deben infirmarse y quedar sin efectos; que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia de los jueces civiles que conocieron del asunto, y de todo lo demás que se considere procedente para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales.
Los intervinientes, Isidoro Quintero y Doris Álvarez de Quintero, adujeron que mediante una tutela no se pueden desconocer las actuaciones jurídicas que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual se deberá denegar la acción impetrada (folios 121 y 122). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1.
Lo cierto, incontrovertible, es que el accionante bien pudo conjurar la situación que a su juicio es anómala y que ahora pone de manifiesto en la tutela, pero desdeñó las apreciables oportunidades con que contó desde el comienzo mismo del proceso (recursos, excepciones). Y ya se sabe que a ello se opone la tutela precisamente por su carácter subsidiario.
“Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
“Por lo demás el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de esta acción (3 de octubre de 2005) y, como mínimo, la sentencia de segunda instancia cuya nulidad solicita (18 de marzo de 2005) denota conformidad con dichos fallos, aspecto que también conduce a denegarla por improcedente.” (folios 124 a 128). Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 139 a 144).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual), promovido por ISIDORO QUINTERO TOLEDO y otros contra el HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO, HUILA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7