CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.237 A:/ Sergio Antonio López Suárez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.237 A:/ Sergio Antonio López Suárez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Antioquia y la 85 Seccional de la Ceja (Ant.), por presunta vulneración al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Afirma el accionante que a la muerte de su madre se supo que había dejado mediante testamento la mayoría de los bienes en cabeza de su hermana Beatriz del Socorro Suárez López, situación que por resultarle extraña quiso comprobar sometiendo a examen grafológico la firma que de su progenitoria aparece estampada en la escritura pública No. 1259 del 16 de diciembre de 2.000 de la Notaría única de la Ceja con otras de Carmen Emilia López de Suárez estableciéndose que “es fruto de una falsificación mediante creación libre”.
Por lo anterior, formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de la Ceja, la cual se abstuvo de abrir formalmente investigación “ya que, el LABICI, concluyó que las firmas que aparecían como indubitadas no eran contemporáneas con la que se cuestionaba, lo que en mi parecer no es razonable ni tiene fundamento alguno”, pues en el proceso existen documentos suscritos por su madre en el segundo semestre de 2.000 los cuales serían suficientes para rendir el respectivo dictamen, aunque destaca que su hermana Beatriz se negó sin ninguna justificación a entregar el original del contrato de arrendamiento firmado por su mamá en dicho período, demostrando así que “están ocultando algo”.
En conclusión, la actuación de la Fiscalía es violatoria del derecho al debido proceso. Solicita, en consecuencia, se ampare el derecho vulnerado, pues considera que la Fiscalía está denegando justicia porque en este caso si hay mérito para iniciar investigación formal. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente que el accionante pretende por vía de tutela cuestionar sendas decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes, circunstancia que de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala en relación con esta específica materia, torna en improcedente la solicitud de amparo. 2.
En efecto, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 reglamentario de la acción de tutela, declarada mediante sentencia C-543 de 1.992, la Sala ha venido sosteniendo que este mecanismo no es el llamado a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato constitucional es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 3.
Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no salvaguardado los derechos de las partes, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 4.
En este caso, se tiene, según se desprende de las copias de la actuación penal aportada el demandante, que mediante resolución del 10 de abril del año en curso el Fiscal Seccional de la Ceja se abstuvo de iniciar investigación formal en contra de Beatriz del Socorro López Suárez, hermana del petente, por considerar que la prueba recaudada en el expediente le permitía concluir que la persona que firmó el testamento cuestionado por el denunciante no fue otra que la madre de éstos por corresponder la huella dactilar allí estampada a la señora Carmen Emilia.
Por esa misma razón, concluyó que no resultaba determinante para el caso el hecho de que el perito designado por el instructor no hubiese podido rendir un dictamen grafológico sobre la autenticidad o no de la firma allí estampada. 5. Apelada la anterior decisión por el denunciante, el 30 de mayo de 2.003 recibió confirmación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 6.
Significa lo expuesto, entonces, que en este caso particular el accionante ya ejerció los recursos de que disponía para hacer valer la razón de sus argumentos pero no tuvo eco, situación que de ningún modo lo habilita para pretextar por ese motivo la vulneración a sus derechos fundamentales y menos puede pretender que sea el Juez de tutela el que entre a otorgarle la razón sobre las conclusiones probatorias que elabora desde su personal forma de ver asunto.
Se impone, así, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano SERGIO ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6