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T-14235 (13-08-03) Res iudicata. Otros mecanismos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14235 JUAN GABRIEL MARÍN RESTREPO 1 12 TUTELA 14235 JUAN GABRIEL MARÍN RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Juan Gabriel Marín Restrepo conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 7 de julio, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente violados por los Juzgados Treinta Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Juan Gabriel Marín Restrepo, recluido en la Cárcel de Andes (Antioquia), fue investigado y acusado por el delito de hurto calificado y agravado; el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín lo absolvió en primera instancia mediante providencia del 30 de julio de 2002, que al ser objeto de impugnación por parte de la Fiscal Cuarta Local, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad la revocó a través de sentencia de segundo grado proferida el 10 de septiembre de 2002, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito por el que se le acusó. En la misma oportunidad le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la solicitud de amparo el accionante refiere que los funcionarios accionados incurrieron en las siguientes vías de hecho: 1. El Juzgado de primera instancia no lo enteró personalmente que la Fiscalía había impugnado el fallo absolutorio, pese a tener conocimiento de su ubicación. 2. El funcionario de primer grado no defendió la sentencia absolutoria que él mismo profirió. 3.

El fallo de condena se fundamentó en las mismas pruebas en las cuales se sustentó la sentencia absolutoria, pues “ jamás se aportó prueba nueva o superior a las ante (sic) controvertidas ”. 4. El funcionario de segunda instancia dispuso su captura sin previamente enterarlo de la condena proferida en su contra, dado que la sentencias de primera y segunda instancia fueron notificadas por estado. 5.

El Juez Treinta Penal Municipal ordenó a tres individuos con aspecto de delincuentes que lo sacaran de su domicilio y lo ubicó durante quince días en la sala de capturados del F-2 en calidad de condenado, luego fue enviado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagúí, posteriormente a Támesis y luego al establecimiento carcelario de Andes. Agrega el actor, que el funcionario de primera instancia no se ha interesado por su “ suerte humana ”, y tanto menos por “ su suerte jurídica ”; en apoyo de sus planteamientos cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

También aduce que el testimonio de Jhon Serna fue tergiversado y manipulado en perjuicio suyo, al punto que fue utilizado por el ad quem para dar soporte al fallo condenatorio proferido en su contra. Con base en lo expuesto, el accionante solicita la invalidación del fallo de segunda instancia por cuyo medio se le condenó. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que si bien excepcionalmente procede esta acción contra sentencias cuando estas son fruto de la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y por ello constituyen vías de hecho, en este asunto se observa que las autoridades accionadas no incurrieron en tales comportamientos, pues notificaron al actor el fallo absolutorio, se le corrió traslado como no recurrente para que alegara, el funcionario de primera instancia no estaba llamado a defender su providencia, la sentencia de segundo grado se ajusta a las exigencias formales y sustanciales establecidos en la ley y sin que exista obligación de notificarla personalmente al procesado no privado de la libertad, y “ con absoluta seguridad, no fue el Juez Treinta (30) Penal Municipal quien envió los agentes de seguridad del Estado con cara de delincuentes para que capturaran a Marín Restrepo, pues, ni siquiera fue el funcionario encargado de expedir la orden de captura ”.

En consecuencia, concluye el Tribunal que no resulta procedente brindar la tutela demandada por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a escribir “ apelo ” en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que Juan Gabriel Marín Restrepo ha contado con las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, sin que efectivamente haya actuado en tal sentido. En efecto, se acreditó con la diligencia de inspección judicial practicada al expediente, que una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo, se corrió el traslado pertinente a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones, sin que el accionante interviniera.

Adicional a lo expuesto, también el actor contó con la posibilidad de impugnar el fallo interponiendo recurso de casación discrecional y aún cuenta con otros instrumentos para insistir sobre su pretensión, tales como la acción de revisión derivada de la falsedad de ciertos medios de prueba (v.g. la declaración del conductor del taxi) que tuvieran injerencia en la responsabilidad penal que le fue atribuida, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto le corresponde ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.

Es evidente que el actor pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, contra la cual no acudió a la impugnación extraordinaria excepcional, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.

De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el actor tenga aptitud suficiente para tachar las decisiones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.

Además, como con acierto lo destacó el Tribunal, el fallo de primera instancia sí le fue notificado personalmente, no era imprescindible notificarle de tal manera la sentencia de segundo grado habida cuenta que no se encontraba privado de su libertad, se le corrió traslado como no recurrente para que se pronunciara en punto de la impugnación propuesta por la Fiscalía, el Juez de primera instancia no tenía la obligación legal o constitucional de “ defender ” su providencia como erradamente lo pretende el tutelante, y finalmente, respecto de haber estado recluido en varios establecimientos penitenciarios, baste señalar que ello no corresponde a la órbita de competencia de los funcionarios contra los cuales se dirige esta acción, sino al Juez de Ejecución de Penas y al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario (INPEC).

Respecto de la violación del derecho al debido proceso se evidencia que las autoridades competentes dieron curso a la actuación de conformidad con la normativa procesal correspondiente y con el respeto por las garantías del actor; en punto del derecho a la defensa técnica el recurrente no señala ni la Sala advierte de qué manera le fue violado tal derecho.

En cuanto atañe al derecho a la libertad personal tampoco el impugnante indica ni puede establecerse su quebranto, pues lo cierto es que cursó un proceso en su contra, en el cual el funcionario de segundo grado estimó demostrada la comisión del delito por el que se le acusó, y naturalmente, las restricciones a su libertad son consecuencia de tal condena, y no del actuar arbitrario de los funcionarios judiciales.

Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con algunos de tales medios, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14235 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 06 DE AGOSTO DE 2003 11:00 a.m.